REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 21 de octubre de 2008
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 35.525

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCIA MARGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.539.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.862.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS COADYUVANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIU, C.A., firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 4, tomo 68-A, en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), representada por la ciudadana MARIA JOSE BAEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.812; DEPOSITARIA LA R.C.C.A.
ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: Ciudadanos MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 23.177 actuando en su carácter de apoderado del tercero interesado INVERSIONES MARIU, C.A., y ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ TALLAFERRO, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 64.545, actuando en su carácter de tercero coadyuvante DEPOSITARIA LA R.C.C.A.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.862, aduce lo siguiente:
Alega que su poderdante fue condenada a desalojar el domicilio del cual fue arrendataria por 29 años (sin el debido proceso, sin ser notificada, sin ejercer el derecho a la defensa, sin que se garantizare una justicia idónea) y sentenciada al pago de ocho mil cincuenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bsf 8.056,05) que corresponden a la sumatoria de los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados con tiempo y condeno en costa el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana.
Aduce que no pudo defenderse y ser asistida, no fue notificada, y por ende no pudo acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados o procedentes para ejercer su defensa, de modo que pudiese probar que constituyó el libelo de la demanda es falso, ya que ella no debe esa cantidad por conceptos de cánones de arrendamiento, mediante falsedad, la parte actora, logro una sentencia ejecutoria de hechos inexistentes y con esta precitada sentencia, se presentaron al domicilio de la agraviada para ejecutarle, en ese instante a la Juez se le opusieron los pagos efectuados y ajustados en la demanda y que consta en el Expediente Nº 06-3287, a la cual le exigieron los comprobantes de pagos hasta la fecha del mes en que se encontraba ejecutando la mencionada medida.
Es imperioso insistir que la citación de la agraviada, nunca la hicieron, como tampoco se realizó la visita al domicilio que le corresponde hacer a la secretaria, no fijaron el cartel de domicilio, mucho menos se recibió el telegrama del defensor ad litem que compareció en una parte del proceso viciado, por lo que la ley establece que si no hay citación, hay que reponer la causa.
Desde mayo de 1979, su poderdante ocupaba con el carácter de arrendataria el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4-A del Edificio Mariu, situado en la primera transversal de la Avenida La Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador. Al comienzo firmó el contrato con la Administradora Yuruary C.A por cuenta de María José Báez, luego dicha Administradora cedió y traspaso a la Administradora Ferrer Palacios C.A., los derechos, beneficios y obligaciones del contrato, luego ésta cedió y traspaso a Manuel Gustavo Hernández, traspasos éstos ilegales, por cuanto su poderdante no tuvo la notificación de los mismos. Ahora aparece Inversiones Mariu C.A representada por Maria José Báez Loreto y propietaria del inmueble, quien ha conocido durante veintinueve años a Francia Margarita Ortiz, a quien debía garantizar los derechos: prórroga legal, tipicidad de la desocupación, derecho a adquirir el inmueble, derecho de preferencia.
Por otra parte, aduce que la propietaria y la representante de Inversiones Mariu C.A, se valió de una demanda ilegal para desalojar a su representada de su domicilio, no le fue enviada la notificación correspondiente, no se le cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se le garantizó el debido proceso.
Asimismo, señala que la demanda fue planteada por los meses de febrero, marzo, abril mayo junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, y todos los pagos están depositados en el Tribunal de Consignaciones, ya que desde febrero de 2006 la Agencia Ferrer Palacios C.A, se negaba a recibirlos, esto motivado a las instrucciones de Maria José Báez Loreto, no obstante, retiró las consignaciones sin descartar la demanda a pesar que los meses están solventes, el actor continuó con sus diligencias, solicitando al Tribunal la citación por la prensa.
De igual forma, esgrime que el defensor judicial, rechazó en todas sus partes la demanda e hizo saber que la demandada no debía cantidad alguna, pero no fue oído por el tribunal de la causa.
Igualmente narra que se extraviaron los bienes muebles que se encontraban en el inmueble al momento de la ejecución de la medida por parte del Tribunal Juzgado Sexto Ejecutor, que al llegar al inmueble, se hizo acompañar de otra 24 personas y de ser necesario emplearía al cerrajero para volar las cerraduras del domicilio de la presunta agraviada, sin avocarse al conocimiento de los recibos de pagos de los meses en autos.
Fundamenta su solicitud en el artículo 49 ordinales 1º, 2º, 3° y 4º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió las siguientes probanzas:
1.-Copia certificada del expediente Noveno de Municipio nomenclatura Nº 06-3782.
2.-Comprobantes de pagos marcados con la letra “A”.
Mediante auto del 04 de agosto de 2.008, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 16 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante INVERSIONES MARIU, C.A, explanó sus argumentos de la siguiente manera:
“Por cuanto consta en actas que el solicitante del amparo, no hizo acto de presencia, pese al lapso de espera que le concedió el Tribunal, pidió el desistimiento de la presente acción de amparo, por abandono de trámite, perdida del interés. Asimismo señala que consta en documento el compromiso de opción de compra venta, que sobre el señalado inmueble a que se refiere el solicitante de amparo en el escrito, distinguido como apartamento N° 4-A, del Edificio Residencias Mariu, ubicado en la avenida Rotaria de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, su representada Inversiones Mariu, se comprometió venderle a la ciudadana Francis Yoleedy Villegas y que para la venta definitiva se concedieron un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento.
Que su representada en fecha 02 de de octubre de 2008, en cumplimiento del compromiso se dio en venta el inmueble.
Asimismo, aduce que la presente acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales están involucrados derechos constitucionales. Así una de las características principales de dicha acción es que pueda existir la posibilidad de que a través de dicha acción, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en virtud de ello la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, así lo establece en el artículo 6 ordinal 3º, y solicitó sea declarado inadmisible el presente amparo.
Por otra parte, esgrime que el quejoso pretende hacer una tercera instancia en virtud de que la sentencia nada le favoreció, cursa en el expediente copia certificada del expediente en el cual se ventilo el juicio por desalojo por falta de cánones de arrendamientos, ocho meses, en el cual se le garantizo el ejercicio de todos los derechos, fue citado por carteles, publicados en la prensa, se le fijo uno en la puerta de su morada, se le nombró un defensor, este contesto la demanda, se le dio un lapso una vez dictada la sentencia para que cumpliera voluntariamente y al final se ejecuto la referida sentencia. Asimismo, que pese de obtener decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes del ejecutado el mismo no se ejecutó, en ese acto el ejecutado manifestó al Tribunal que se llevaba sus bienes bajo su propia responsabilidad, mal puede venir a reclamar a la depositaria que se le perdieron algunos bienes. Consigna escrito constante de ocho (8) folios útiles y anexos A y B.
Seguidamente, la representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos de la presunta agraviada con relación al extravió de bienes muebles que enuncia en el recurso de amparo interpuesto, ello en atención y conforme a lo explanado en el acta de la medida de entrega material levantada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medida de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 147 al 152, en el cual se hace constar que la presunta agraviada retiró voluntariamente y bajo su riego y responsabilidad todo los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, y señaló que lo trasladaría a la primera calle en segunda trasversal de Ruperto Lugo, casa N° 2525-A, e igualmente, señala que la presunta agraviada no trae a los autos elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes y por tanto su propiedad. Consignó poder con la letra A.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por otro lado, la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la incomparecencia de la parte accionante en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional y dado que ha trascurrido íntegramente el lapso de espera otorgado por el Tribunal, sin que haya hecho acto de presencia la accionante o su apoderado judicial, solicitó se declare terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:



-II-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinales 1º, 2º, 3° y 4º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la justicia, inviolabilidad del domicilio, debido proceso y probidad, así como otros inherentes a la persona humana.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También a dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni si quiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo he sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Iván RINCÓN URDANETA.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a. Cuando aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO.
b. Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c. Cuando no obstante a haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne idónea o ineficaz.
d. Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía existe la lesión constitucional.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en ampara, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es pertinente precisar el punto de la falta de comparecencia del presunto agraviado, a tales efectos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejias del 01 de febrero de 2000 señala expresamente lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Es menester acotar, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:

“La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.”.

En este sentido, a los fines de determinar si el presente procedimiento terminó es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.

Ahora bien, en el caso bajo marras de los hechos esbozados por la accionante del amparo en su solicitud de amparo constitucional así como de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, no evidencia esta juzgador que exista violación de inminente orden público, muy por el contrario se denuncian violación de normas legales que no deben ser dirimidas a través de la acción de amparo constitucional, por lo que dada la incomparecencia de la presunta agraviada y de conformidad con los hechos alegados, en concordancia con el derecho aplicado es forzoso para esta Juzgadora declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y vista la falta de comparecencia de la presunta agraviada ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, ni por sí ni por medio de apoderado; y por cuanto se observa de las actas y del cúmulos de pruebas consignadas en autos, que los hechos alegado respectos a los derechos presuntamente vulnerados, a que ha hecho referencia la parte accionante e su escrito, no afecta la esfera del colectivo, sino que son de carácter particular, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la acción de amparo constitucional, y por consiguiente TERMINADO el procedimiento que incoara la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.539, plenamente identificada en autos, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y como TERCEROS COADYUVANTES Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIU, C.A., DEPOSITARIA LA R.C.C.A., también identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2.008. 198° y 149°.
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

AEG/JGF//mag/aeg
Exp. 35.525
Sentencia Nº DECIMO-08-0637.-