REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2008
198° y 149°
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FRANCISCO CABRERA ARTEAGA y YESENIA RAMONA MARTINEZ GARCIA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.082.596 y V-5.316.041, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HORACIO MONTILLA CAMACHO y TOMAS ENRIQUE GUARDIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.915 y 1.988, respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO CABRERA ARTEAGA y YESENIA RAMONA MARTINEZ GARCIA, identificados en el encabezado. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el ocho (08) de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Sin embargo, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO CABRERA ARTEAGA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados HORACIO MONTILLA CAMACHO y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, y solicitó se procediera a dictar la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ya decretada. Seguidamente, en la misma fecha veintitrés (23) de julio de 2008, compareció YESENIA RAMONA MARTINEZ GARCÍA, asistida por el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, anteriormente identificado, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge y solicitó se procediera a dictar la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ya decretada, habiendo transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
Habiendo transcurrido el tiempo necesario, este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Establece el Artículo 188, del Código Civil lo siguiente:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la Ley. Concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos FRANCISCO CABRERA ARTEAGA y YESENIA RAMONA MARTINEZ GARCIA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.082.596 y V-5.316.041, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha ocho (08) de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), y se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº 34078.-
AEG/JGF/grecia.-
DECIMO-08-0646.-
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