REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2008
198º y 149º
Exp: 31130
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: INVERSIONES TEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Junio de 1.976, bajo el No. 23, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SAUME B, abogado, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2402.
PARTE DEMANDADA: CATERINA GUERRA, italiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-891.903; y .WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.727.566
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FARILLO GAMMARANO y ELEDINA MIRETA PADRINO, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.236 y 32.844 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito en fecha 14 de Junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por INVERSIONES TEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Junio de 1.976, bajo el No. 23, Tomo 70-A Sgdo, introdujo demanda en contra de los ciudadanos CATERINA GUERRA y WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos . E-891.903; y V-6.727.566 respectivamente.
Esgrime la parte actora que los contratos de compra-venta referidos a los inmuebles propiedad de la demandante constituidos por dos apartamentos destinados a vivienda familiar distinguidos con los números y letras 8-C y 15-B, situados en los pisos 8 y 15 del Edificio “Residencias Perú”, ubicado en el Conjunto Residencial Libertador, con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, los cuales determina con todos sus datos y linderos en el libelo de demanda, que hizo la ciudadana Caterina Guerra al ciudadano William Enrique Peña en documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos datos igualmente señala y cuyas copias acompaña al libelo, fueron realizados mediante uso de mandato falso constituido por el documento apócrifo al cual se refiere la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, cuya copia también acompañó y solicita que como consecuencia de lo antes dicho reconozcan que los contratos de compra-venta indicados son nulos de nulidad absoluta, no válidos y por lo tanto sin ningún tipo de efecto jurídico en lo que respecta a INVERSIONES TEM C.A. y ante terceros, y sostiene que la acción debe ser decidida como de mero derecho de acuerdo con el artículo 391 Del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a la constancia en autos de la última citación se practicara.
En fecha 13 de diciembre de 2004, comparece el abogado Carlos Farillo Gammarano y consigna copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana CATERINA GUERRA co-demandada en el presente juicio y se da por citado en su nombre a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2005, se ordena la citación por carteles del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, quien suscribe se avocó a la presente causa. En esta misma fecha se designó defensor judicial al co-demandado WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO.
Mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de marzo de 2006, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO se da por citado y confiere poder apud acta a la abogada ELEDINA MIRETA PADRINO.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito presentado el 06 de abril de 2006, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO por intermedio de su apoderada ELEDINA MIREYA PADRINO, opuso, para que fueran resueltas in limine litis las cuestiones previas siguientes:
1.- La prevista el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, ordinal 8, por no haberse indicado quién es la persona natural que representa la firma Mercantil mencionada en el libelo de demanda como accionante.
2. La Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del mismo cuerpo legal porque no fue consignado el instrumento Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones Tem C.A.
3. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 del mismo cuerpo legal por no mencionar la sede o domicilio de la firma Mercantil Inversiones Tem C.A.;
4.- La Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del mismo cuerpo legal, alegando se omitió la relación de los hechos verdaderos, alega no se mencionó la relación entre el demandante y su cónyuge Caterina Guerra de Di Misi, quién es quién realiza la venta de los inmuebles que pertenecen a una comunidad conyugal;
5. La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto como lo es la acción intentada por Vicenzo Di Misi Garincella como accionista de Inversiones Tem contra su cónyuge Caterina Guerra de Di Misi a través del Cuerpos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic) en el año 2001 y actualmente se encuentra en la Fiscalía 14, expediente 1101-F14-347.
6. La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición legal de admitir la acción propuesta por ser una acción entre cónyuges, que el accionante en ningún momento menciona en el escrito de la demanda su relación de cónyuge con la también demandada señora Caterina Guerra de Di Misi.
En escrito presentado el 25 de abril de 2006, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previa opuestas y manifestó su rechazo con respecto a cada una de dichas Cuestiones Previas.
Con respecto a la primera del ordinal 3° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 8° del artículo 340 ejusdem alegó que “...la indicación de la persona natural que representa a la firma mercantil mencionada en el libelo no es esencial, porque lo que exige el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil es el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y en el libelo de demanda textualmente se señala “Yo, Victor Saume B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.145.47... y “el poder se acompañó marcado “A”; y que si aparece indicado en el libelo el nombre del Sr. Vicenzo Di Mise Garincella como representante de la firma demandante-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del mismo cuerpo legal en concordancia con el Ord. 6° del artículo 340 ejusdem, referido a la falta de consignación del Acta Constitutiva de la firma demandante, la rechazó alegando que el ord. 3° del artículo 340 solo exige la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro requisito que quedó cumplido.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ord. 6° del art. 346 en concordancia con el Ord. 9° del art. 340 ejusdem por no mencionar la sede o domicilio de Inversiones TEM C.A., rechaza la cuestión y alega que si se cumplió el requisito, porque en el libelo si aparece el domicilio cuando señala: “...A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 174 del Código de Procedimiento Civil declaro que el domicilio de mi representada (Inversiones TEM, C.A.) es Calle Sagitario Quinta Mis Arrebiates, Urb. Santa Paula, El Cafetal”.
La cuestión previa contenida en el ord. 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 5° , sobre el alegato de la parte codemandada en el sentido de que se omitió la relación de los hechos verdaderos porque no se mencionó la relación de la demandante y su cónyuge Caterina Guerra de Di Mise quién es quién realizo las ventas, la rechaza, en primer término no corresponde analizar en esta estado y grado de la causa cuales serían o no los hechos verdaderos, por una parte y por la otra porque los hechos controvertidos en el proceso se trata de una acción de nulidad en la que nada tiene que ver la supuesta pero negada relación entre el representante de la demandante Inversiones TEM C,A, y la codemandada Caterina Guerra. Además agrega el apoderado de la parte demandante, que la parte codemandada pretende confundir al Tribunal en forma insana y tendenciosa, porque el accionante no es Vicenzo di Mise Garincella, sino Inversiones TEM C.A., firma que es y ha sido la verdadera propietaria de los inmuebles vendidos mediante uso de mandato falso; y que es falso que los inmuebles pertenezcan a una comunidad conyugal. Ha quedado demostrado que los inmuebles son propiedad de Inversiones TEM C.A., y jamás han pertenecido a ninguna comunidad conyugal como pretende la demandada. Acompañó al expediente, copia fotostática de la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Vincenzo di Mise Garincella contra su cónyuge Caterina Guerra Angiuli de Di Mise en fecha 24 de Enero de mil novecientos setenta y dos, confirmada por la Corte Superior Tercera de ese mismo año 1.972. y además señaló que la presente controversia en nada toca algo que tenga que ver con unos supuestos pero negados bienes conyugales.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de una acción intentada por Vicenzo Mi Mise Garincella como accionista de inversiones TEM C.A. en contra de su cónyuge Caterina Guerra ex de Di Mise, la rechaza y contradice porque la excepcionada no aporte elementos de juicio en que se basa la pretensión, y por la otra nada tiene que ver INVERSIONES TEM C.A. , verdadera propietaria de los inmuebles, en una supuesta denuncia penal que una tercera persona haya interpuesto o no ante organismos competentes.
Por lo que atañe a la prohibición de admitir la acción previa, de acuerdo al ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil por ser una acción entre cónyuges, la rechaza por absurda, porque el accionante en el presente proceso es una persona jurídica con personalidad jurídica propia, Inversiones TEM C.A., verdadera propietaria de los inmuebles, y constituye una barrabasada absurda, un absoluto desaguisado señalar que la acción de nulidad deducida es una acción entre cónyuges, amen de que quedó demostrado que la relación conyugal quedó disuelta en el año 1.972 del siglo pasado.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En los términos señalados quedó planteada la controversia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, y corresponde ahora a este Juzgado decidir en base a lo “alegado y probado en autos” solamente lo referido a las cuestiones previas, porque con esta institución se pretende depurar ad initio al proceso de los vicios y errores que pudieran afectarlo. Pasa en consecuencia esta sentenciadora a considerar cada una de dichas cuestiones previas así:
En cuanto a las cuestiones previas apuestas, la contenida en el ord. 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 340, referida a que en el libelo no se indicó el nombre de la persona natural que representa a la firma mercantil mencionada en el libelo como accionante, el Tribunal luego de una lectura detenida al libelo de demanda observa que en el encabezamiento del Libelo de demanda se lee textualmente “....Yo Victor Saume B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.145.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2402, actuando en mi carácter de apoderado de la firma mercantil INVERSIONES TEM C.A., debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1.976, bajo el No. 27, Tomo 70° Sgdo....” y con éste señalamiento, considera el Tribunal que se cumple el requerimiento del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La citada norma no se refiere al señalamiento de la persona natural que representa a la firma, sino que solamente exige, que si el demandante fuere una persona jurídica el libelo contendrá la denominación o razón social y los datos de creación o registro, y a mayor abundamiento observa que en todo caso, si está señalada la persona natural que a los efectos de ésta reclamación representa a la persona jurídica accionante, porque el apoderado actor, quién es una persona natural, se identificó en el Libelo con indicación de su nombre, número de Cédula y número de inscripción en el Inpreabogado, y además, conforme al requerimiento del ordinal 8 ejusdem, consigna el instrumento que acredita su representación, el cual no fue impugnado y por lo tanto se tiene como aceptado. Advierte el Tribunal en éste punto la confusión en que incurre la apoderada del codemandado William Enrique Páez Orozco porque no diferencia cuales son los requerimientos de los ordinales 3° y 8° del citado artículo 340, el primero se refiere a la exigencia de indicar los datos concernientes a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro, esto es, como se identifica la persona jurídica demandante (su nombre) y cuando se constituyó, porque es a partir de ese momento cuando tiene vida propia y personalidad jurídica diferenciada de los socios que la integran; y el segundo exige la identificación del mandatario que debe ser una persona natural abogado por demás, con expresión de su nombre y apellido y la consignación del poder, porque con ése instrumento es como prueba el carácter de apoderado. Del análisis del libelo de demanda y en la parte antes transcrita, considera el Tribunal que ambos requisitos fueron señalados expresamente en la demanda, y por ello es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ord. 6° del artículo 340, alega la apoderada del co-demandado que no se consignó el Instrumento Acta Constitutiva de la Firma Inversiones TEM C.A., advierte el Tribunal que ésta cuestión previa se refiere a defectos de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del art. 340 ejusdem, y el ordinal 6° aludido solo exige la presentación de los documentos de los cuales se derive la acción, más no los documentos que demuestren la entidad jurídica de la persona que demanda.
Observa el Tribunal que la parte actora hace derivar su acción, según narra el libelo de demanda, de otros documentos que acompaña al libelo de demanda, pero no en el Documento Constitutivo de la Compañía, por lo que a juicio de éste Tribunal no era indispensable su consignación conjuntamente con el libelo. El valor que puedan tener los documentos consignados con el libelo de demanda será motivo del contradictorio que deberá ser resuelto en la sentencia de mérito. En consecuencia, resulta igualmente forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.
Opone También la apoderada del co-demandado la cuestión previa del ordinal 6° del ya citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ord. 9° del artículo 340 ejusdem, por no haberse indicado la sede o domicilio de la firma mercantil INVERSIONES TEM C .A.. A este respecto considera éste Tribunal que el requerimiento del Ord. 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Efectivamente éste artículo impone a los litigantes la obligación de señalar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, bien sea en el libelo de demanda o en el escrito de contestación. Del cuidadoso estudio del libelo de demanda presentado, el Tribunal observa que en la parte final del mismo expresamente se lee: “...Igualmente declaro que el domicilio procesal de mi representada es: Calle Sagitario, Qta. Mis Arrebiates, Urb. Santa Paula El Cafetal. (sic). A juicio de éste Tribunal con ésta declaración se da cumplimiento al requerimiento del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente tiene que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara. Además observa el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 340 exige la indicación de una dirección o sede en el domicilio del Tribunal como lo manda el articulo 174 ejusdem, éste mismo artículo trae la solución para la omisión de alguna de las partes en éste requerimiento, considerando como tal la sede del Tribunal.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6° del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 4ª del artículo 340 del mismo cuerpo legal, alega la apoderada del demandado que se omitió la relación de los hechos verdaderos porque no se mencionó la relación entre el ciudadano demandante y su cónyuge Caterine Guerra de DiMise, quién es la que realiza las ventas de dichos inmuebles y que pertenecen a la comunidad conyugal. A este respecto observa el Tribunal que en el libelo de demanda se relatan los hechos que en opinión del accionante constituyen los hechos a debatir en el presente proceso y es en la contestación al fondo cuando corresponde la contradicción de los mismos soportados en los argumentos de fondo que pueda tener el demandado a fin de que ellos sean resueltos en la sentencia definitiva, porque es en base a los alegatos del libelo de demanda y de su contestación como se traba la litis, y fijan los parámetros necesarios para que el sentenciador pueda dictar el fallo según lo alegado y probado en autos. No corresponde a éste Tribunal en éste momento procesal, que es la relacionada con las cuestiones previas opuestas, pronunciarse acerca de si los hechos alegados son ciertos o no, porque de hacerlo estaría incurriendo en el vicio de adelantar opinión sobre el fondo del debate, y cercenaría el derecho del demandado a plantear su defensa de fondo en la oportunidad de la contestación, lo cual le está totalmente vedado. No obstante lo anterior, esta sentenciadora estima conveniente aclarar, que la demanda que da inicio al presente proceso está planteada por una Compañía Anónima, persona jurídica distinta y diferenciada de las personas que en un momento dado pudieran ser sus accionistas, y que tiene personalidad jurídica propia justamente a partir de su inscripción en el Registro Mercantil a tenor de lo establecido en el código civil en los artículos:
Artículo 15: “Que las personas son naturales o jurídicas,”
Artículo 19: “Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos...3° las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. Las Sociedades son Asociaciones de Carácter lícito; en concordancia con ese artículo,
Artículo 1649: “el contrato de Sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria a la realización de un fin económico común”, y
Artículo 1651 ejusdem por su parte determina que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de su domicilio”.
Estos conceptos son perfectamente aplicables a las Sociedades mercantiles, y así se deduce del mismo artículo antes citado cuando en su aparte establece que: “Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros cumpliendo las disposiciones del Código de Comercio”
Artículo 211: establece que el Contrato de Sociedad se otorgará por documento público o privado, el cual se registrará en un Tribunal de Comercio (hoy en día, y de conformidad con lo dispuesto en:
Artículo 51 de la Ley de “REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO”,
0rd 1° dispone: “... corresponde al Registro Mercantil todo lo relacionado con las Sociedades mercantiles, así lo señala: “la inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la Ley...”).
Doctrinariamente y así ha sido universalmente aceptado y recogida por las legislaciones, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta y diferenciada de las personas que la integran y debe evitarse la confusión de patrimonios y responsabilidades; por ello, si la acción está deducida por una persona jurídica, en éste caso INVERSIONES TEM C.A., y sin entrar en consideraciones de eventuales derechos que puedan o no corresponder a la ciudadana Caterine Guerra de Di Mise, éste Tribunal debe concluir que la parte co-demandada pretende confundir alegando una supuesta relación conyugal entre el ciudadano demandante y su cónyuge, alegato que fue rechazado por el apoderado actor quién consignó copia de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existió entre ambos. De la lectura del libelo, la parte demandante es INVERSIONES TEM C.A., y las personas jurídicas pueden en opinión de quién decide, y conforme a las disposiciones legales existentes celebrar negocios jurídicos, entre ellos, asociaciones con personas naturales u otras personas jurídicas, pero no es el matrimonio una de esos negocios jurídicos, porque esta institución, de acuerdo a nuestra legislación Civil, solo está reservada a personas naturales de distinto sexo. En mérito de las consideraciones anteriores es forzoso concluir la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Opuso también la representación del co-demandado la cuestión previa contenida en el Ord. 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la acción intentada por el ciudadano Vicenzo Di Misi Garincella como accionista de Inversiones Tem C.A. contra su cónyuge, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el año 2001. Aún cuando no representante del co-demandado en las razones que la conducen a oponer esta cuestión previa, y como puede éste planteamiento ser suficiente para enervar o interferir en el presente juicio observa el Tribunal que según su planteamiento se refiere a una acción discutida en sede penal, por un asunto que atañe a los ciudadanos VICENSO DI MISI GARINCELLA y CATERINA GUERRA, y como ya ha dejado sentado éste Tribunal en esta misma sentencia, la parte actora en éste juicio es según el libelo de demanda INVERSIONES TEM C.A., y la parte demandada los ciudadanos CATERINA GUERRA y WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO. Por lo expuesto, este Tribunal considera igualmente improcedente la cuestión previa opuesta y así lo declara.
Por último opuso la parte co-demandada la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por considerar que se trata de una acción entre cónyuges. A éste respecto, el Tribunal ratifica las consideraciones anteriores, en el sentido de que la demanda que inicia el presente procedimiento es una demanda intentada por una persona jurídica, INVERSIONES TEM C.A. en contra de CATERINA GUERRA y WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, y mal podría hablarse de una acción entre cónyuges. No corresponde a éste Tribunal entrar en consideraciones que toquen al fondo del proceso, porque como también antes se señaló, eso corresponde a la sentencia de mérito, razón por la cual procede la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta y así se declara.
- IV -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) SIN LUGAR: la cuestión previa ordinal 3° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, ordinal 8.
b) SIN LUGAR: la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340.
c) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 del mismo cuerpo legal.
d) SIN LUGAR: la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del mismo cuerpo legal.
e) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
f) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición legal de admitir la acción propuesta por ser una acción entre cónyuges,
SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte codemandada en el escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2006 por el co-demandado. WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte co-demandada WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.727.566.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Ana Elisa González
La Secretaria Accidental
Jenny González Franquis
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Jenny González Franquis
AEG/JGF/mag/aeg**
EXP. 31.130
DECIMO-08-0657.-
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