REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2008
198º y 149º



EXPEDIENTE Nº: 33.550.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0661.-

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, tomo 35-A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito en la señalada Oficina el 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, tomo 125-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.796.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.366.-

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN BELLORIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.297.093.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), contentivo de la demanda que por cobro de bolívares (intimación) intentara el ente financiero BOLIVAR BANCO C.A. contra el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN MARCANO, ambos identificados, a los fines que la demandada pagare a la actora la suma de once millones setecientos ocho mil seiscientos seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 11.708.606,87) que le adeuda por concepto de capital del préstamo adeudado, intereses convencionales y moratorios causados hasta el 13 de noviembre de 2006, honorarios profesionales de abogados, los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir de la fecha del escrito libelar, así como las costas y costos del proceso y la corrección monetaria, en el supuesto que este proceso concluyese mediante sentencia definitiva.
El Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el once (11) de enero de dos mil siete (2007), ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a los fines de que pagara o acreditare el pago de las sumas acordadas en el decreto de intimación o formulare oposición.
Consignados los fotostatos correspondientes para la elaboración de la copia certificada correspondiente y la apertura del Cuaderno de Medidas, así como las expensas necesarias al Alguacil, para su traslado a los fines de practicar la intimación personal de la demandada, y dejando constancia éste de haberlas recibido el 24 de enero de 2007, se libró boleta de intimación, se certificaron dos copias y se abrió Cuaderno de Medidas el 22 de febrero de 2007-
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007) se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y se libró oficio de participación al Registrador Inmobiliario correspondiente.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) el Alguacil Accidental, José Gregorio Mendoza, dejó constancia de haber entregado el oficio librado el 9 de julio de 2007 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dejó constancia igualmente que se trasladó a intimar al demandado y le informaron que no se encontraba y se reservó la boleta y la copia certificada para proseguir los trámites de intimación.
El siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) el abogado JUAN C. LINARES, en su carácter de apoderado de la parte actora, BOLIVAR BANCO C.A., DESISTIO del procedimiento y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y que se ordenara el archivo del expediente. Señaló al Tribunal que la autorización para la actuación realizada la consignaría una vez fuese elaborada.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) el abogado JUAN CARLOS LINARES, apoderado actor, consignó autorización para desistir, por parte de las autoridades de su representado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado actor Juan Linares el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) mediante la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, el 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, puesta esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda, ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

A tal efecto, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el apoderado actor está no está facultado expresamente para desistir, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de agosto de 2006, inserto bajo el No. 02, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que para desistir requiere expresa autorización por escrito otorgada por la Junta Directiva del Banco. A tal efecto, cursante al folio 48 cursa autorización de fecha 13 de mayo de 2008 firmada por el Presidente Ejecutivo de Bolívar Banco C.A., ciudadano Gustavo Morales Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.933, y que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encontrare citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del procedimiento y no de la acción, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Desistimiento suscrito por el abogado JUAN CARLOS LINARES, anteriormente identificado, el siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007) sobre un inmueble, constituído por un apartamento distinguido con el No. 1-2 ubicado en el primer piso de la Torre A del Apartotel Santa Fe Suite Garden, situado en la Urbanización Santa Fe, Sito El Ble, Tinoco y Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encuentra registrada la propiedad del bien bajo el No. 38, tomo 05, protocolo primero, el 20 de octubre de 2004.
TERCERO: Ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el veintinueve (29) de octubre de 2008.-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS


En misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS


AEG/JGF/mila.-
Exp. 35.550.-
Sentencia No. DECIMO-08-0661.-