REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los primero (1º) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MAGALI SILVANA SCHMIDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.677.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONAROD VILORIA y CARLOS ZUMBO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385 y 91.505 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIA OLACIREGUI RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.383.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDO ZAQ y JUAN PABLO SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.543 y 92.718 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.151.
Conoce este Tribunal en virtud de la inhibición de la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 13 de julio de 2005, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la demandada CECILIA OLACIREGUI RUIZ.
El 28 de septiembre de 2005, compareció la demandada ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ, debidamente asistida por la abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 05 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, siendo proveídas las mismas en esa fecha.
El 10 de octubre de 2005, se evacuo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada asistida por el abogado JUAN PABLO SALAZAR, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha; el 21 de octubre de 2005, se agregaron a los autos comunicación recibida del Taller Estudio Onografic Artes Visuales asi como la proveniente de la Secretaría de la Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativas a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y en consecuencia condenando a la parte demandada a entregar totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la actora el inmueble constituido por un apartamento Nº 119, planta número 05, del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcado con el número 159, manzana “C” de la Urbanización Bello Campo, concediéndole a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, la parte accionada apelo de la decisión definitiva la cual fue oída en un ambos efectos.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado en que se dictara nuevamente sentencia.
El 22 de noviembre de 2006, la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, siendo asignada por distribución a este Despacho, dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia del 1º de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Libelo de la demanda:
El apoderado judicial de la parte actora alega que su mandante ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, representada por JAEL MILCA V. DE SCHMIDT, dio en arrendamiento a la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ, el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 119, planta número 05, del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcada con el Nº 159, manzana letra “C” de la Urbanización Bello Campo, Caracas.
Señala además que se convino en la cláusula tercera, que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año (1) fijo improrrogable sin necesidad de notificación o desahucio.
Que el canon de arrendamiento se estipulo en la cláusula segunda en la cantidad de Trescientos dólares mensuales al cambio del día Doscientos Catorce mil Quinientos bolívares (Bs. 214.500,00), los cuales deberían ser pagados semestralmente adelantados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada semestre.
Que vencido el primer lapso improrrogable, es decir, el comprendido entre el 05 de julio de 2001 y el 05 de julio de 2002, ante la inactividad de la arrendadora la arrendataria quedo en posesión del inmueble y la arrendadora continuo percibiendo los cánones de arrendamientos posteriores a dicha fecha.
Que en virtud a que el canon de arrendamiento no se adecuo a los cambios oficiales fijados como referencia para el cambio del dólar, en nombre de su poderdante acudió ante la Dirección General de Inquilinato y solicitó el procedimiento de regulación del inmueble.
Sostiene además que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Que su mandante residió y laboro en Miami Beach, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que los servicios profesionales que prestaba como interprete le fueron rescindidos y que fue notificada que debería desalojar el apartamento Nº 6 del 111 North Shore Drive, Miami Beach, FL, 33141, que ocupaba, que tales hechos motivaron a su representada a trasladarse a la ciudad de Caracas y residenciarse en el Edificio Hidra, piso 13, apartamento 131 del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lugar éste que sirve de casa a los ciudadanos Cesar Augusto Mendoza de Armas y Silvia Hincapié Hincapié, conjuntamente con sus hijos, quienes le dieron alberge a la demandante.
Que su representada intento obtener una solución viable con la arrendataria para obtener la desocupación del inmueble de su propiedad, debido a la necesidad de disponer del mismo, pero que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas intentadas con la arrendataria para que entregue voluntariamente el inmueble, por lo que demandaron a la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Veintiún mil Quinientos bolívares (Bs. 21.500,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble los cuales solicitó se calcularan desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada debidamente asistida de abogado negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Señalo que era cierto que el 05 de julio de 2001 celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 119, planta número 05, del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcada con el Nº 159, manzana letra “C” de la Urbanización Bello Campo, Caracas, que también era cierto que el canon de arrendamiento era según lo convenido en la cláusula segunda la cantidad de Trescientos dólares mensuales al cambio del día Doscientos Catorce mil Quinientos bolívares (Bs. 214.500,00), los cuales deberían ser pagados semestralmente adelantados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada semestre y que esa obligación la ha cumplido puntualmente.
Negó, rechazo y contradijo, que la demandante tenga urgente necesidad de ocupar el inmueble que le cedió en arrendamiento, ya que nunca recibió comunicación de la arrendadora en la cual le manifieste la necesidad de ocupar con sus hijos el inmueble dado en arrendamiento; que los documentos acompañados a la demanda son de fechas 1º y 14 de abril de 2005, que no se le puede solicitar el desalojo del apartamento que habita junto con sus hijos de la noche a la mañana, ya que ellos significaría irse a la calle con su familia, siendo una persona que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales.
Sostiene que para solicitar el desalojo del inmueble fundada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene que basarse en una causa legal y justa, y que en este caso no es así, porque los padres de la actora tiene inmuebles desocupados y los cuales han destinado a la venta, que solicita se le otorgue el plazo justo y establecido en la ley para desocupar el inmueble arrendado.
Asimismo negó, rechazó y contradigo la solicitud de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de Veintiún mil Quinientos bolívares (Bs. 21.500,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble.
Ahora bien, establecido los alegatos de las partes de seguidas se pasa a analizar y valorar las producidas en el proceso:
Pruebas de la parte demandante:
a.- Copia simple del expediente Nº 44.500F12 que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relativo a informe de la notificación efectuada a la demandada de un procedimiento de regulación ejercido en su contra, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Sustantivo Civil se tiene como fidedigno.
b.- a.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre JAEL MILCA V. DE SCHMIDT, en representación de MAGALI SILVANA SCHMIDT (arrendadora) y la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ (arrendataria) sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 119, planta número 05, del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcada con el Nº 159, manzana letra “C” de la Urbanización Bello Campo, Caracas, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Sustantivo Civil se tiene como fidedigno.
Asimismo en la contestación a la demanda la parte demandada acepto como cierto la existencia de la relación arrendaticia.
c.- Original de Registro de Vivienda Principal del inmueble constituido por el apartamento Nº 119, piso 5, del Edificio Carolina, ubicado en la Avenida Principal de la de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda a nombre de la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
d.- Original de traducción al idioma castellano de misivas fechadas 05 de enero de 2005 y 1º de abril de 2005, dirigidas a la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, por la empresa Languaje Line Services y Sky One Inc., en la primera se le comunica que sus servicios como interprete contratista independiente fueron cancelados a partir de esa fecha y en la segunda que a partir del 1º de abril de 2005 tenia una semana para desalojar el apartamento número 6 de 111 North Shore Drive, Miami Beac FL 33141, las mismas no fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, al respecto este Tribunal observa: Las misivas emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que la parte actora no cumplió con dicha carga probatoria, se desechan dichas pruebas del proceso, de conformidad con el artículo 508 en concordancia con el 431 ambos del Código Adjetivo Civil.
e.- Original de certificado de residencia expedido por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, en la cual se deja constancia que la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.677.557 reside en el Edificio Hidra, piso 13, apartamento 131, del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, dicha prueba fue ratificada mediante prueba de informes y recibidas sus resultas el 21 de octubre de 2005, el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda.
Con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada, este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 429 CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Y por cuanto las pruebas impugnadas por la parte demandada, no fueron promovidas en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, tal y como lo establece la norma antes transcrita, este Juzgado desecha dicha impugnación; asi se decide.
En lo que respecta al desconocimiento efectuado a dichos documentos, el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Siendo que tal y como lo dispone la norma antes transcrita los documentos que pueden ser desconocidos son los denominados “instrumentos privados”, en el presente caso, estamos en presencia de documentos que han sido definidos por la jurisprudencia patria como “documentos administrativos”, siendo que al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido:
“…la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
En consecuencia y aplicando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este Tribunal desecha el desconocimiento formulado por la parte demandada y le otorga pleno valor probatorio al documento antes referido e identificado como e).
f.- Original de constancia de trabajo emanada del Taller Estudio Onografic Artes Visuales de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se deja constancia que la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.677.557 desde el 1º de enero de 2005 trabaja en el taller del Maestro Onofre Frías como asistente de taller en el área de artes graficas, siendo impugnada y desconocida por la parte demandada, sin embargo este Tribunal observa: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de informes a dicha empresa, siendo recibidas sus resultas el 21 de octubre de 2005, por lo que en lo que respecta al desconocimiento efectuado a dichos documentos, el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Siendo que tal y como lo dispone la norma antes transcrita los documentos que pueden ser desconocidos son los denominados instrumentos privados y deben emanar de la parte que los desconozca o de algún causante suyo, en el presente caso, el documento desconocido no se subsume dentro de los supuestos dispuesto en la norma antes transcrita, razón por la cual se desecha dicho desconocimiento efectuado por la accionada.
Con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada, este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 429 CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Y por cuanto la prueba impugnada por la parte demandada, no fue se subsume dentro de los supuesto establecidos en la norma antes transcrita, este Juzgado desecha dicha impugnación; asi se decide; en consecuencia y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; asi se decide.
g.- Original de constancia emanada del ciudadano CESAR MENDOZA DE ARMAS de fecha 13 de abril de 2005, en la cual deja que es propietario y que reside en el Edificio Hidra, piso 13, apartamento 131, del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del estado Miranda y que la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.677.557 reside en su domicilio, la misma fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, sin embargo este Tribunal observa: Durante el lapso probatorio el ciudadano CESAR MENDOZA DE ARMAS, fue promovido y evacuado por la parte demandante como testigo, siendo que la parte demandada no acudió a repreguntar a dicho testigo, siendo que en su declaración consta que dicho ciudadano declaro lo señalado en la referida constancia, en consecuencia se desecha la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte accionada, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento.
h.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2005, en el Edificio Hidra, piso 13, apartamento 131, del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, posteriormente en el lapso probatorio fue promovida por la parte actora Inspección Judicial en el inmueble antes descrito, la cual fue practicada en fecha 10 de octubre de 2005, siendo que en la misma no estuvo presente la parte demandada, siendo impugnada por la accionada, con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada, este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 429 CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Y por cuanto la prueba impugnada por la parte demandada, no fue se subsume dentro de los supuesto establecidos en la norma antes transcrita, este Juzgado desecha dicha impugnación; asi se decide; en consecuencia y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
i.- Prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Onofre Frìas, Dario Felipe Antonio Carli Larrazabal, Natacha Mendoza Hincapié, Cesar Augusto Mendoza De Armas y Giovanna Pavan, quienes rindieron declaración, siendo que los testigos fueron contestes en lo referente a que conocen a la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, que ésta es propietaria de un apartamento distinguid con el Nº 119, piso 5, Edificio Carolina, situado en la Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, que la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT actualmente esta residenciada en el apartamento Nº 131, Edificio Hidra, del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que les constaba que la actora estuvo residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica hasta el mes de enero de 2005, que durante el tiempo que estuvo la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT ausente del país el inmueble de su propiedad estuvo arrendado y que actualmente la actora no estaba residenciada en el inmueble de su propiedad porque la persona que lo tenia alquilado no se lo había entregado y se negaba a desalojarlo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento tales testimonios le merecen fe de sus dichos a quien aquí decide en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
a.- Copias simples marcadas de la “A” a la “F”, de correos electrónicos los cuales sostiene la parte demandada le fueron enviados por la actora, éstas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las mismas no se puede constatar que que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en este proceso, en consecuencia y de conformidad con el artículo 508 eiusdem se desechan dichas pruebas del proceso.
b.- Copia simple marcada “G”, de deposito del Banco Mercantil signado con el Nº 126915512 de fecha 04 de julio de 2001, por un monto de Un millón Doscientos Noventa y Cuatro mil Doscientos bolívares (Bs. 1.294.200,00) actualmente y aplicando la reconversión monetaria representan la suma de Un mil Doscientos Noventa y Cuatro bolívares con Veinte céntimos (Bs. F. 1.294,20) realizado en la cuenta de la ciudadana Schmidt M Silvana, ésta no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho deposito no guarda relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
c.- Copia simple que riela al folio 82, de recibo de fecha 04 de julio de 2001, por un monto de Un millón Doscientos Noventa y Cuatro mil Doscientos bolívares (Bs. 1.294.200,00) actualmente y aplicando la reconversión monetaria representan la suma de Un mil Doscientos Noventa y Cuatro bolívares con Veinte céntimos (Bs. F. 1.294,20) en el que se lee: “…pagado a Magali Silvana Schmidt por concepto de Recibí deposito •126915512 hecho al banco Mercantil por concepto de Seis meses de alquiler son Un millón Doscientos Noventa y Cuatro mil Doscientos…” y al final una firma ilegible, ésta no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho recibo no guarda relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
d.- Copias simples marcadas de la “H” a la “L” de depósitos efectuados en el Banco Mercantil signados con los Nos 122153684, 145939590, 000000189876854, 000000192701448 y 000000223217712 de fechas 04 de septiembre de 2001, 22 de noviembre de 2001, 07 de enero de 2003, 09 de julio de 2003 y 14 de abril de 2004, por los montos de Un millón Trescientos Treinta y Dos mil bolívares (Bs. 1.332.000,00), Un millón Trescientos Cuarenta y Un mil bolívares (Bs. 1.341.000,00), Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), Dos millones Cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) realizados en la cuenta de la ciudadana Schmidt M Silvana, éstas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichos depósitos no guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
e.- Copia simple marcada “M”, de cheque de Banesco Banco Universal, signado con el Nº 19477152 de fecha 02 de agosto de 2004, por un monto de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a nombre de la ciudadana Magali Schmidt, ésta no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho cheque no guarda relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
f.- Copia simple marcada “N”, de recibo Nº 007039 de fecha 05 de noviembre de 2004, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre de Cecilia Olaciregui por el monto de Doscientos Cincuenta y Cuatro mil Cuatrocientos diez bolívares (Bs. 254.410,00), ésta no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte demandada no indicó que pretende demostrar con dicha copia , en consecuencia se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
g.- Copia simple marcada “P”, de deposito del Banco Mercantil signado con el Nº 000000353228800 de fecha 17 de noviembre de 2004, por un monto de Un millón Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) realizado en la cuenta de la ciudadana Schmidt Magali Silvana, ésta no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho deposito no guarda relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil
h.- Copia simple marcada “Q”, de correo electrónico el cual sostiene la parte demandada le fue enviado por la actora, ésta no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la mismas no se puede constatar que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en este proceso, en consecuencia y de conformidad con el artículo 508 eiusdem se desechan dichas pruebas del proceso.
i.- Copias simples marcadas de la “T” a la “S” de depósitos efectuados en el Banco Mercantil signados con los Nos 000000361777619, 000000359173346 y 000000352853822 de fechas 08 de abril de 2005, 25 de enero de 2005 y 28 de febrero de 2005, por los montos de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), Un millón Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) y Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), realizados en la cuenta de la ciudadana Schmidt Magali Silvana, éstas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichos depósitos no guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
j.- Copia simple marcada “Q” a la “” de deposito efectuados en el Banco Industrial de Venezuela signado con el Nº 545815 de fecha 19 de julio de 2005, por el monto de un millón Novecientos Cincuenta y Tres mil cuatrocientos Sesenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.953.462,50), realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ésta no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho deposito no guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
k.- Original de inspección evacuada por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2005, en el Edificio Eta, ubicado en el cruce de las avenidas Fermin Toro y Francisco Javier Yanez, San Bernardino, en la misma se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana Magali Schmidt quien manifestó que el Edificio Eta era propiedad de la Fundación Newsweek Internacional, que los ciudadanos Teodoro Schmidt y/o Milca Vallejos de Schmidt son los directivos de la referida Fundación y que el referido edificio estaba desocupado, dicha inspección no fue tachada por la parte demandante en la oportunidad en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de ocuparlo, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
m.- Copias simples que rielan a los folios 99 al 105, referidas documento de venta por parte de la Fundación Pionero del inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas que constituyen el Edifico Eta, situado en Caracas, parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino del Distrito Federal, manzana letra P-M, en la intersección de las avenidas Fermín Toro y francisco Javier Yánez, distinguida con el numero P-M7A en el plano general de la urbanización a la asociación civil Newsweek Internacional; copia simple de acta extraordinaria de la asociación civil Cultura Newsweek Internacional de fecha 12 de febrero de 1998; copia simple de acta de sesión extraordinaria del consejo directivo de Fundación El Pionero de fecha 05 de agosto de 2005, dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos no guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, por lo que se desecha dicha prueba del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
n.- Copia certificada del expediente Nº 44.500-F12 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentiva de la Resolución Nº 009477 de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se fijo como canon de arrendamiento para el inmueble constituido por el apartamento Nº 119, piso 5, del Edificio Carolina, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cantidad de Trescientos Veinte mil Seiscientos Noventa y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 320.692,50), lo cual equivale luego de la reconversión monetaria a la suma de Trescientos Veinte bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. F. 320,69), la misma no fue tachada por la parte demandante en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Seguidamente se pasa a establecer si estamos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, siendo que las partes convinieron en lo que respecta al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en la cláusula tercera del contrato lo siguiente:
“El plazo de duración del presente es de un (1) año fijo e improrrogable sin necesidad de notificación o desahucio alguno para tales fines. En caso de que EL ARRENDATARIO, no hiciera entrega del inmueble en el tiempo previsto, este deberá cancelar a El Arrendador la suma de veinte mil bolívares por cada día de mora en la obligación de entregar el inmueble.”
Del contenido de la cláusula antes transcrita, se puede constatar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, comenzó como un contrato a tiempo determinado de un (1) año a partir del 05 de julio de 2001 venciendo el 05 de julio de 2002, que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que vencido el término de duración del contrato la demandada continuo ocupando el inmueble y la parte demandante (arrendadora) siguió recibiendo los cánones de arrendamiento posteriores al 05 de julio de 2002, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendataria continuo ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal, al respecto quien aquí decide, considera importante traer a colación en contenida del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
En el caso que nos ocupa, con respecto al alegato de la parte demandada referente a que le corresponde la prorroga legal, este Juzgado observa, que dicha prorroga solo opera en los casos de arrendamientos a tiempo determinado tal y como lo dispone el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como antes se determino no opera la prorroga legal.
Siendo que de las elementos probatorios aportados por la parte demandante al proceso, quedo plenamente demostrado que la parte actora vive conjuntamente con otro núcleo familiar, no obstante tener un inmueble de su propiedad, en el cual tiene el derecho de vivir, ya que la preferencia del inquilino en este caso ocupante del apartamento, no puede llegar a desnaturalizar el derecho de propiedad que sobre el mismo ostenta la actora, quedando de esta manera demostrada la necesidad que tiene la demandante ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIT de ocupar el inmueble de su propiedad; y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto de las pruebas traidas por la parte actora como ya antes se indicio quedo demostrado la necesidad que tiene la arrendadora (demandante) de ocupar el inmueble de su propiedad aunado a que la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que desvirtue la pretension de la parte actora, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Asimismo y de conformidad con lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, y en virtud de la negativa de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado, ésta deberá pagar a la arrendadora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Veinte bolívares (Bs. F. 20,00) diarios desde la interposición de la presente demanda, es decir, 28 de junio de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara MAGALI SILVANA SCHMIDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.677.557 contra CECILIA OLACIREGUI RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.383.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CECILIA OLACIREGUI RUIZ, a entregar a la actora MAGALI SILVANA SCHMIDT libre de bienes y personas el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 119, planta número 05, del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcada con el Nº 159, manzana letra “C” de la Urbanización Bello Campo, Caracas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada CECILIA OLACIREGUI RUIZ, a pagar a la actora MAGALI SILVANA, concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Veinte bolívares (Bs. F. 20,00) diarios desde la interposición de la presente demanda, es decir, 28 de junio de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 1º de octubre de 2008 y siendo la 2:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 24.151
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