REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 01 de octubre de 2.008.
196° y 147°


DEMANDANTE:
• La ciudadana SYLVIA THAMARA MARRERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.433.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• El ciudadano ANDRES MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el N° 77.298.
DEMANDADO:
• El ciudadano CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.054.665.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Vista la anterior solicitud de divorcio, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, siendo la misma presentada por la ciudadana SYLVIA THAMARA MARRERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.433.567, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 3.974.935, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77. 295, en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.054.665, la cual expone: Que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Acta de Matrimonio asentada con el bajo N° 14,que fijo junto con su esposo como su domicilio conyugal la Calle el Cementerio Casa N° 50, Parroquia La Vega, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano CARLOS JOSE LUCERO LUCERO, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución, Juez N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, a presidio por nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión manifiesta que la conducta asumida, por su legitimo esposo encuadra perfectamente en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que consagra la CONDENA A PRESIDIO, como causal de divorcio que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie.
Fundamentada la acción de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185, ordinal 5° del Código Civil Venezolano vigente, que consagra la CONDENACIÓN A PRESIDIO, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Admitida la demanda por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), y mediante auto complementario dictado el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal declara que no hay lugar a pruebas, debido a que el punto en controversia es de mero derecho, conforme al artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, se ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y precluido el lapso concedido, se procederá a dictar sentencia.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se dio por notificada la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando que no tiene objeción que formular al presente proceso.
II
Ahora bien, este Tribunal, tiene a bien formular las siguientes consideraciones: la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos:
1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.

En relación a lo antes expuesto las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio, la enunciada en el ordinal 5° del ejusdem, es decir, la condena a presidio; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante tiene el siguiente: Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 760: Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”
Siendo que en este parágrafo se da la aplicación legislativa del artículo 389 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (…)”
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar así como del tanto al original del Acta de Matrimonio, como a la copia certificada de la sentencia condenatoria del cónyuge CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.054.665, a pena de presidio por la comisión del delito de ROBO ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido tachadas y desconocidas en el proceso, debe otorgársele el carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en el vertidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civilen concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos SYLVIA THAMARA MARRERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.433.567, y CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.054.665, oficializada la unión el veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la condenatoria de pena corporal impuesta a CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, en virtud de haber encontrado culpable del delito de ROBO ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, cuya dispositiva esta definitivamente firme a la fecha, en función de ello y de la pretensión inequívoca del justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo en cuestión, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que debe declararse con lugar la presente acción,. Y ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO conforme al ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SYLVIA THAMARA MARRERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.433.567, y CARLOS JOSÉ LUCERO LUCERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.054.665, el cual fue contraído el veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil .-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (01) días del mes de (octubre) de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.


Exp. N° 25.409
EBG/JOG/ or