REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2008.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JUAN RAMON DIAZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.513.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.461, actuando en este acto en representación propia.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanas AURORA DIAZ FERNANDEZ y LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.757.751 y V-1.757.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Drs. FAIEZ ABDUL HADI B., BEATRIZ LINARES BERMUDEZ Y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente
EXPEDIENTE N°: 22.885
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, de fecha 12 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano FÉLIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas AURORA DÍAZ FERNÁNDEZ y LUISA RAFAELA DÍAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, en su Capitulo IV, donde realiza el llamado de terceros a la causa, solicitando el llamamiento de los ciudadanos LUIS ALEJOS DIAZ BURGOS Y AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, admite el llamamiento de terceros, en consecuencia ordeno el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALEJOS DIAZ BURGOS Y AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.403.332 Y 6.401.520, respectivamente, todo a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la abogado en ejercicio BEATROZ LINARES BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada acreditado en autos, solicita se libren compulsas a los terceros llamados en la presente causa.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…): 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente” (Negritas del Tribunal).
En efecto, se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.(Negritas del Tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que los terceros llamados en juicio por la parte demandada, pasan a ser parte demandada del presente proceso, por consiguiente visto que en fecha 12 de mayo de 2008 fue admitida la llamada de terceros, emplazándoseles y fijándose el lapso de comparecencia de estos, no obstante se evidencia que la parte interesada no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la Tercería con su obligación de hacer todas las diligencias necesarias para la citación de los terceros, así como tampoco consigno diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda, dista de mas de 500 metros de la sede de este Despacho el cual esta ubicado en el Municipio Libertador.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora, ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia en la demanda de Tercería incoada el 12 de mayo de 2008 por el ciudadano FÉLIX FERRER SALAS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acreditado en autos, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO en la demanda de Tercería.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 22.885.
EBG/JOG/Romy*.-
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