REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA:
• DOMINGO TROCOLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Neverí, Quinta Coromoto Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.415.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y JOSE RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.706 y 14.414, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
• MALVIS ELENA MONTESINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.963.541.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.784.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE NÚMERO: 16.445.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
De una revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente:
Consignados como fueron los recaudos por auto de fecha 23 de enero de 2000, se admitió la presente demanda, y en fecha 16 de marzo del 2000, se libró la compulsa a la parte demandada, siendo consignado el recibo de citación de la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2000, a quien citó en fecha 18 de mayo de 2000.
En fecha 20 de julio del 2000, las abogadas YAMILETH EL FAKHIR y EGLE C. PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.255 y 21.310, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la partición incoada por la parte actora y reconvinieron en ese acto por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en nombre de su representada. Este Juzgado, en vista la reconvención propuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, supra identificadas, por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2000, la admitió y emplazó al ciudadano DOMINGO TROCOLI, en su carácter de parte actora para que diera contestación a la misma, al quinto (5to.) dia de despacho siguiente, previa notificación de las partes, por haber sido dictado dicho auto fuera del lapso legal correspondiente.
Notificadas como fueron las partes de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, los apoderados de la parte actora, abogados JOSÉ RAMON NAVAS y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, dieron contestación a la misma.
Mediante diligencias de fechas 6 y 8 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YANETH EL FAKHRI, por una parte, y por la otra el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas; siendo dichos escritos agregados a los autos por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2000, ordenándose la notificación de las partes por cuanto fueron agregados fuera de su lapso legal correspondiente.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2001, en virtud del pedimento realizado en fecha 13 de diciembre de 2000, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YANETH EL FAKHRI, este Juzgado practicó computo de los dias de despacho transcurridos entre los dias 30 de octubre de 2000, exclusive, al 08 de diciembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 02 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada YANETH EL FAKHRI, se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2000, solicitó la notificación de la parte actora y el avocamiento de la Juez del Tribunal. En tal sentido, por auto dictado en fecha 24 de enero de 2001, la Dra. Ana Violeta Rojas, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ RAMÓN NAVAS y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en fecha 19 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YANETH EL FAKHRI, se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por autos separados de fecha 30 de mayo de 2001, este Juzgado declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, y declaro sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, negó la Inspección Judicial promovida, y el resto las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las admitió por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; advirtiéndoles a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a computarse a partir de la notificación a las partes, y una vez transcurrido el lapso de diez (10) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se practicase, la causa continuaría su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, apelo del auto de admisión de pruebas fecha 30 de mayo de 2001 (f. 386 al f. 387 pieza 1).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, este Juzgado se abstuvo de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Por auto separado de esta misma fecha se oyó apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora a un solo efecto, e instó a la parte a consignar los fotostatos para su certificación.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, solicitó a este Juzgado decretar la nulidad del auto que declara la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y ordenar la Reposición de dicho lapso al comienzo del mismo. En fecha 19 de febrero de 03, ratificó su pedimento.
En fecha 07 de mayo de 2003, este Juzgado la Dra. Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esta misma fecha, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.
Siendo el día 2 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, se dio por notificado del auto de fecha 07 de mayo de 2003, y solicitó la notificación de la parte demandada, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, este Juzgado hizo del conocimiento de la parte demandada, el avocamiento de la Dra. Francis Celta Alfaro al conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en virtud del pedimiento de la misma efectuado por diligencia de fecha 28 de enero de 2005. Asimismo, ordenó notificar a la parte actora a los fines de informarlo de la reanudación del presente proceso.
En virtud del pedimento realizado en fecha 23 de mayo de 2005, por el abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2005, este Juzgado dejó expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir a partir de dicho auto.
Siendo el dia 06 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Cesar Celestino González, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y Gregor Alexander González Romero, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, apeló del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2001, por escritos presentados por separado en fecha 06 de junio de 2007, ratificó el desconocimiento e impugnación de los documentos promovidos por la parte demandada en los capitulo I, II y V de su escrito de promoción de pruebas; y ratificó el valor de los documentos promovidos en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de las ciudadanas Naydelis Romero, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); Carmen Alicia Gómez, a las once de la mañana (11:00 a.m); y Jazmin Tibisay Rangel, a las doce del mediodía (12:00 m).
El día 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, solicitó la evacuación de la prueba de informes promovida en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, y ordenó la remisión de las copias certificadas que indicara dicha representación judicial al Juzgado Superior Distribuidor. En esa misma fecha se libraron oficios, boletas, despachos y copias certificadas.
En fecha 09 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, al igual que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, presentaron escritos de informes. Siendo presentadas las observaciones a dichos informes, por las partes en fecha 22 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Dándose por notificado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, en fecha 06 junio de 2006; y solicitando la notificación de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, por cuanto habían transcurrido mas de tres meses de la última actuación, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado ARNALDO GONZALEZ PONCE, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la juez de este despacho, y solicitó se dictara sentencia.

II
Ahora bien, luego de los hechos narrados anteriormente este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Art. 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

En virtud de las normas antes referidas, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Art. 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resulto el juicio embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Ahora bien, en virtud de las normas antes referidas, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En el primero de los casos, el proceso debe continuar por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada. Pero en el último de los casos, el Tribunal, necesariamente debe una vez terminada la fase cognoscitiva o contradictoria, debe emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2000 (f. 49 al f. 59), realizó formal oposición a la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo admitida dicha reconvención por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2000 (f. 178), prosiguiendo el presente proceso por las vías del juicio Ordinario, por lo que esta Juzgadora considera que dichas actuaciones representan un vicio procesal, siendo que no han sido aplicadas las normas que consagran el Procedimiento de Partición, y siendo que lo correcto en el caso que nos ocupa es que una vez presentado el escrito oposición por la parte demandada, se procediera a dictar sentencia que diera fin a la parte cognoscitiva, y se continuara el juicio de conformidad a lo establecido en los artículo 778 y/o 780 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, en base a todos los razonamientos antes planteados y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera que es claro el vicio contenido en el presente proceso, y por ello se hace forzoso declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios CIENTO SETENTA Y OCHO (178) al TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397), ambos inclusive, de la Pieza Nro. 1, y DOS (02) al TRESCIENTOS DIECISIETE (317), ambos inclusive de la Pieza Nro. 2, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva, y reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha 20 de julio de 2000 (f. 49 al f. 59). ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones contenidas en los folios CIENTO SETENTA Y OCHO (178) al TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397), ambos inclusive, de la Pieza Nro. 1, y DOS (02) al TRESCIENTOS DIECISIETE (317), ambos inclusive de la Pieza Nro. 2, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva, REPONE LA CAUSA al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha 20 de julio de 2000 (f. 49 al f. 59), por las abogadas YAMILETH EL FAKHRI y EGLE PEREZ, en su carácter de apoderadas de la ciudadana MALVIS ELENA MONTESINOS, parte demandada en el presente juicio.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 198|º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,


EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 16.445