REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
Exp. Nº 21.986
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, MARINA PINEDA, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO y TORIBIO MUÑOZ RENDÓN, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.397.399, 3.726.158, 6.365.393, 1.040.020, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.890, 24.063, 43.923 y 107.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL LUIS CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el abogador TORIBIO MUÑOZ RENDÓN, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 107.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.765, antes el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de 2005; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, procedió admitir la demanda, pro el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ASDRUBAL LUIS CABRERA VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.224.
El cuatro (04) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; en fecha ocho (08) de julio de 2005, se libró compulsa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la entrega de la compulsa y cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su entrega, certificación y tramites ante el Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2005.
El primero (1º) de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Cabrera Viña Asdrúbal Luís.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el apoderado judicial de al parte actora, ratifico todo el valor probatorio de los documentos que fueron consignado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (02) folios.
El ocho (08) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha trece (13) de octubre de 2006, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada del avocamiento, en esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Asdrúbal Luís Cabrera Viña, siendo imposible su notificación.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel; siendo acordado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007.
El diez (10) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Nacional.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2007, este Tribunal dejo expresa constancia que se cumplieron las formalidades exigidas de la Ley.
El nueve (09) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha tres (039 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente emitir la decisión correspondiente.
II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 17 de junio de 2005, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 17 de junio de 2005 al 17 de julio de 2005 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de junio de 2005: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 ; mes de julio de 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:39 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 21.986
EBG/JOG/gp.