REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Octubre de 2.008.
198° y 149°
S- 7427
Vista la comunicación, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, realizada por la ciudadana ROSALIA PUERTO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.349, mediante el cual se pudo constatar que el terreno en consulta es Propiedad Municipal, según se evidencia de documento protocolizado por ante El Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1939, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos, de terceros, le declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la ciudadana ROSALIA PUERTO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace de conocimiento a la solicitante ROSALIA PUERTO DE ANGARITA, que el artículo 1° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
S- 7427
EBG/JOG/Ana*