REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, (15) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
PARTE ACTORA: ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO y JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.661.896 y V-634.707, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 13.372 y 4816, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SARA SIMO SANTANDREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.712.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES MORÓN PANNEFLEK, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.686-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N° 18152
Vista la Transacción celebrado por SARA SIMO SANTANDREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.712, asistida en este acto por el ciudadano HERMES MORÓN PANNEFLEK, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.686, por una parte; y por la otra los ciudadanos ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.661.896 y V-634.707, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 13.372 y 4816, respectivamente, igualmente vista la comparecencia de ambas partes mediante cual solicitan se homologue la referida Transacción, es por lo que este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la Transacción Judicial celebrada entre las partes, no es contraria al orden público se HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo conforme con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado acuerda expedir dichas copias con inserción de su pedimento y del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal en todas y cada una de sus partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ,

EXP. 18152
EBG/JOG/Gustavo.-