REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.819.911.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN LINARES e YRLEM HERNÀNDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 110.229 y 121.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS GENESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-Pro; y SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vueltos 60 al 65, Tomo 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS GUAYANA: JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAS VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARIA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUISANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUIZ, IVAN GONZALEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ E., JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRESHUMBERTO ARELLANO, RICARDO D’ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDROSIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, VÍCTORDÍAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 24.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 19.300.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 14 de febrero de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.
El 13 de octubre de 2003 compareció el abogado FELIX E. GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EXPRESOS GÉNESIS C.A., consignó poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó que las cuestiones previas se declararan sin lugar.
En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem dejando constancia que la misma había quedado subsanada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 ibidem, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem dejando constancia que la misma había quedado subsanada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
El 20 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante apelo de la decisión interlocutoria, el 21 del mismo mes y año el apoderado judicial de la co-demandada EXPRESOS GÉNESIS C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de junio de 2004 el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad absoluta de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, en esa misma fecha este Juzgado dicto auto en el cual señaló que se consideraba valida la consignación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, que decidida como estaba la incidencia de las mismas no tenia ningún pronunciamiento al respecto y que la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue publicada y dializada el 21 de abril de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora siendo admitidas el 26 de agosto de 2004.
En sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 se repuso la causa al estado en que se encontraba a partir del 16 de septiembre de 2003 inclusive, ordenándose tramitar las respectivas citaciones y se declaro la nulidad de todas y cada una de las actuaciones siguientes al acto viciado de nulidad, como lo fue la citación practicada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RUBÉN MAICA a la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A., y de cuya actuación dejo constancia mediante diligencia del 16 de septiembre de 2003, ordenándose la notificación de dicha decisión.
El 06 de abril de 2006 compareció el actor JOSÈ LUÌS CARRILLO asistido por la abogado LUZ ELENA BELLO y se dio por notificado solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y en esa misma oportunidad ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que la notificación de SEGUROS GUAYANA C.A., se verificó el 08 de junio de 2006 y la de la co-demandada EXPRESOS GENESIS C.A., el 08 de agosto del mismo año.
El 26 de septiembre de 2006 el actor otorgo poder apud acta a los abogados LUZ ELENA BELLO y LUZ MARÌA CRUZ. El 04 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2006 se libraron compulsas.
El 25 de octubre de 2006 se dejaron sin efecto las compulsas libradas el 06 de octubre de 2006, ello a solicitud de la parte demandante y se ordeno librar nuevas compulsas. Mediante diligencia del 30 de octubre de 2006 el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2006 el Alguacil Accidental manifestó haber practicada la citación de la co-demandada EXPRESOS GENESIS C.A., y el 18 de diciembre de 2006 indicó que no le fue posible practica la citación de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A.
El 29 de enero de 2007 el demandante recovo el poder que le otorgara a las abogados LUZ ELENA BELLO y LUZ MARÌA CRUZ y otorgó poder a los Drs. YORMAN LINARES e YRLEM HERNÀNDEZ; en fecha 31 de enero del mismo año el apoderado judicial del actor solicitó la citación de SEGUROS GUAYANA C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 12 de febrero de 2007, dejando constancia el Alguacil el 03 de marzo de 2007 de haber entregado planilla ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por auto del 04 de mayo de 2007 se agregó a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y el 08 de mayo de 2007 el Secretario dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 219 del Código de Adjetivo Civil.
En fecha 12 de junio de 2007 el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A., consignó escrito de promoción de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se les emplazara de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las cuestiones previas opuestas, posteriormente el 13 de julio de 2007 el apoderado judicial del actor manifestó que en la boleta de citación librada el 12 de febrero de 2007 a la empresa EXPRESOS GENESIS C.A., se obvio incluir a los representantes legales y solicitó se corrigiera dicha error.
El 18 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron sea declarara con lugar la demanda y se condenara a la parte accionada y en fecha 05 de diciembre de 2007 solicitaron se dictara sentencia.
Por auto dictado el 05 de marzo de 2008 se negó la solicitud de la parte actora referida a que se subsanara el error de haber obviado incluir a los representantes legales de EXPRESOS GÉNESIS C.A., en una boleta de citación toda vez que en fecha 12 de febrero de 2007 no fue librada ninguna boleta de citación.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem y sin lugar la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 ibidem.
El 02 de abril de 2008, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora de la referida decisión consignando escrito de subsanación de la referida cuestión previa.
Por auto dictado el 25 de junio de 2008, se indicó a la parte demandante que en la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, se ordeno la notificación de las partes y que en autos no constaba la notificación de la parte demandada, razón por la cual se insto al actor a gestionar dichas notificaciones, en fecha 11 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandante solicitó la notificación de la parte accionada de la citada decisión interlocutoria, lo cual fue acordado el 25 de julio de 2008, librándose boletas de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2008, la Alguacil Accidental dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo que según constancia del Secretario fechada 11 de agosto del año en curso se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada C.A., Seguros Guayana consignó escrito solicitando se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil y a todo evento dio contestación a la demanda.
Seguidamente este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 02 de abril de 2008.

II
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
El 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la referida cuestión previa.
En fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada C.A., Seguros Guayana consignó escrito solicitando se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, alegando que la subsanación efectuada por el actor es extemporánea y a todo evento dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En el caso que nos ocupa la sentencia que declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se ordeno su notificación a las partes, dejando expresa constancia el Secretario de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 eiusdem en fecha 11 de agosto de 2008, por lo que el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en la norma antes transcrita comenzó a transcurrir en fecha 13 de agosto de 2008 y precluyo el 26 de septiembre de 2008; sin embargo en fecha 02 de abril de 2008, la parte demandante consignó escrito de subsanación de la referida cuestión previa, en tal sentido este Tribunal observa: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0312, la cual ha sido reiterada posteriormente, estableció:
“..Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (..-) Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación. Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él. Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte. En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo. Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito. A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez. Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal. En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte...”
Siendo que quien aquí decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la sentencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto se evidencia a los folios 338 al 341, que la parte demandante subsanó a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, actuación ésta no obstante ser anticipada debe tenerse como valida ya que la parte actora manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la defensa, inviolable a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar el principio de preclusión a la subsanación efectuada por el demandante por considerarla anticipada, ya que la misma refleja la voluntad de éste de ejercer su derecho a la defensa. Asi se decide.
Y por cuanto la co-demandada C.A Seguros Guayana, no impugnó el contenido de la subsanación efectuada por la parte demandante en fecha 02 de abril de 2008, y aplicando la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia entre las que encontramos la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2000 en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A., y la sentencia Nº 00010 del 23 de enero de 2007 caso P.G Fantini contra A.C Reyes y otro, en las cuales se indicó:
“…siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, (…) mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente…”
Por lo que aplicando a este caso la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que la co-demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 10:20 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 19.300.