REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 5013, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.836 Extraordinario el 08 de enero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS RAFAEL MEDERICO, MAITE DE AREITIO, OMAR NUÑEZ, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, YOHELEN RENGIFO, CAMEN YANEZ, MARIA CONSUELO VALLEJOS LAMELA, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ y RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.349, 74.854, 81.906, 70.797, 118.750, 90.743, 58.784, 8.445 y 95.927, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• ALEXANDER RAMÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar, de estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-10.566.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 24.903
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los profesionales del Derecho MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, MARIA CONSUELO VALLEJOS y RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 58.784 y 95.927, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha treinta (30) de julio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar, de estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-10.566.084.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de octubre de 2007, la abogada MARIA VALLEJOS LAMELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal preparar la citación de la parte demandada, por lo que solicitó comisionar al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, consignó copias fotostáticas requeridas para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Juzgado comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicase la citación de la parte demandada en su domicilio, instó también a la parte interesada a indicar la Medida Cautelar que pretendía fuese dictada, y acordó librar la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la abogada MARIA VALLEJOS LAMELA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuese acordada Medida de Secuestro del vehículo objeto de esta demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se les nombrase Depositaria Judicial. En virtud de su pedimento, este Juzgado en fecha siete (7) de febrero de 2008, aperturó Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2008, este Juzgado dieron por recibidas las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la abogada MARIA VALLEJOS LAMELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, e informó a este Juzgado que el vehículo en referencia se encontraba en poder de la Fundación que representa, la cual estaba adscrita al Minfra.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA VALLEJOS LAMELA, solicitó a este Tribunal se ratificasen las pruebas presentada por dicha representación judicial y se dictase sentencia, en virtud de que la parte demandada se había dado por citada, y hasta esa fecha no había procedido a dar contestación a la demanda; de igual forma, ratificó su diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, en el que solicitó se les nombrara Depositaria Judicial.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA VALLEJOS LAMELA, ratificó las diligencias de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 y veinticinco (25) de junio de 2008; asimismo, informó a este Juzgado que el vehículo objeto de la presente demanda, es un bien del Estado.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegaron los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que en fecha 21 de diciembre de 2004, según se evidencia de documento de Cesión de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría (f. 15 al f. 18), el ciudadano JOSE RAMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.745.028, en su carácter de Apoderado Especial de “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el No. 70, Tomo 76-A; cedió, traspasó y subrogó, sin necesidad de excusión de los bienes del deudor, al BANCO FEDERAL, C.A., y a la FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (en lo adelante FONTUR), quedando ésta como única titular de todos los derechos, créditos y acciones que se deriven del citado contrato, y para el ejercicio de las acciones legales; la primera, Institución Bancaria constituida y existente conforme a nuestra legislación, de este domicilio e inscrita en Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, anotado bajo el No. 64, Tomo III, autorizado para actuar como Fiduciario, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Fideicomiso y en el decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución No. 380-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, emitidaza por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.092, de fecha 16 de noviembre de 1992; y la segunda, plenamente identificada, todos los derechos de crédito y acciones que su representada tenia y poseía, provenientes del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 21 de diciembre de 2004, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 94, mediante el cual la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALMA, parte demandada en el presente juicio, un vehículo cuyas características se transcriben a continuación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA S AUTO C/A, COLOR: AZUL SUPERIOR METALIZADO, AÑO: 2004, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WF52K34V326670, SERIAL DEL MOTOR: 34V326670, PLACA: AHO-14X, por un precio de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 44.686.419,00), siendo que el demandado se obligó a cancelar una cuota inicial del cuatro por ciento (4%), equivalente al monto de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCINETOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.787.456, 76), quedando como saldo restante al momento de la firma de ese contrato la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.898.962,42), y que el demandado se comprometió a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 882.479,42), cada una de las cuales incluía capital e intereses convenidos a la rata del doce por ciento (12%) anual; y con vencimiento la primera a los treinta (30) dias contados a partir de la entrega del vehículo, la cual se verificó el dia veintiuno 21 de diciembre de 2004, de los cuales la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.869.688,67), seria aportado por FONTUR, por prestación del servicio de vehículo taxi, tal como lo prevé el Programa de Sustitución de Taxi, implementado dentro del Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre quedando un saldo restante por la cantidad de TREINTA MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.029.273,57), y que el demandado se comprometió a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales a la rata del doce por ciento (12%) anual. Alega la representación judicial de la parte actora que los intereses alcanzan la suma de DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.049.802,73), y que la sumatoria total del crédito es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CATRO BOLÍVARES (Bs. 52.948.764,97), la incluye el monto a financiar mas los intereses y la alícuota por prestación de servicio. Siendo que la primera cuota vencería al término de treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de ese contrato, y las cincuenta y nueve (59) cuotas restantes tendrían vencimiento sucesivo en el término de treinta (30) dias siguientes al vencimiento de la primera, hasta completar las sesenta (60) cuotas pactadas. Igualmente alega la representación judicial de la parte actora, que según documento autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 79, Tomo 94; el BANCO FEDERAL, C.A., y el demandado, ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALMA, convinieron en celebrar un contrato de crédito con la finalidad de que el Banco como ente fiduciario de FONTUR, otorgase con recursos provenientes del fondo fiduciario, créditos a los beneficiarios seleccionados por su representada, en su carácter de fideicomitente de dicha Institución Bancaria, para la adquisición de unidades de trasporte que presten servicios como taxi, y para el financiamiento de sus correspondientes pólizas de seguro. Asimismo, alegan que entre ambas partes (el Banco Federal, C.A., y el demandado, Alexander Ramón Palma), se celebró contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguro, a los fines de mantener asegurado el vehículo taxi, durante la vigencia del crédito otorgado por FONTUR, para su financiamiento; que el demandado, ALEXANDER RAMÓN PALMA, beneficiado en el otorgamiento de un crédito para el financiamiento de un vehículo, perteneciente al programa de sustitución de taxi implementado por su representada, aun estando vigente la reserva de dominio a favor de FONTUR, dio venta al vehículo al ciudadano JOSE ANGEL ROSSICONE LOZADA, este dio venta al ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID, y este dio venta al ciudadano JESÚS ERNESTO MARTINEZ, siendo que este último asistido por el abogado José Rodolfo Devera, en reunión celebrada en fecha 29 de junio de 2006, con los abogados Luis Federico y María Consuelo Vallejos, ambos en representación de FONTUR, entregó de manera voluntaria el vehículo en referencia, y el cual manifiestan se encuentra bajo la custodia de FONTUR; de igual forma, manifiestan que el demandado, ALEXANDER RAMÓN PALMA, sostuvo reunión con los abogados supra mencionados, y se comprometió a firmar los documentos de renuncia de todos los contratos firmados con FONTUR, en vista que reconoció las ventas irregulares del vehículo; y finalmente alegan que en virtud del incumplimiento del demandado con su obligación de no enajenar o ceder el uso del vehículo, o que este se encuentre en poder de terceros, sin consentimiento previo y expreso de la vendedora conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato con reserva de dominio.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demandante FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es una fundación adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país, tal y como lo demuestra a través de la implementación del programa de financiamiento, del cual alega la representación judicial de dicha Fundación, resultó beneficiado el demandado ALEXANDER RAMON PALMA, y el cual se denomina Programa de Sustitución de Taxis, implementado dentro del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, se establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis)...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2.004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (...)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, tomando en consideración que la Unidad Tributaria actualmente esta estimada en Cuarenta y seis Bolívares (Bs. F 46), que la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), es equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 460.000), y que la cuantía de la presente demanda asciende al monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 41.375,65). En tal sentido, toda vez que la parte demandante, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, es una fundación adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (15 ) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las quince y veintidós de la tarde (15:22p.m.), se Publicó y Registro la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 24.903.
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