REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (17 ) de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.305.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 20.740
¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 16 de febrero de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previa realización del sorteo de ley, procedió a remitir la misma a éste Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2004, consignados como fueron los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitir la demanda propuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda.
Una vez librada la compulsa para la citación de la parte demandada, previa consignación de la parte actora de los fotostatos para la elaboración de la misma, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2005, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada en fecha 7 y 8 de abril de 2005, siendo imposible la citación personal de la misma, y en consecuencia la parte actora, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005, librar Cartel de Citación, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 16 de junio de 2005.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, debido a que no fue posible lograr la citación personal del demandado, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el bebido juramento de ley, en fecha 10 de enero de 2005; y citado como fue, tal y como consta de diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, el mencionada Defensor Judicial, dio contestación a la demanda el 07 de febrero de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth González Breto, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto separado de esta misma fecha se ordenó agregar dichas pruebas a los autos y en virtud de que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes se admitieron.
Mediante diligencias de fecha 31 de julio y 8 de agosto de 2006, y 9 de enero de 2007; el apoderado judicial de parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado anuló las actuaciones que rielan a los folios 98 al 112, ambos inclusive, y repuso la causa al estado en que el Defensor Ad-Litem, prestase debidamente el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado revocar el nombramiento de Defensor Ad-Litem, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, y solicitó designar nuevo defensor, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 02 de mayo de 2007, designando como nuevo Defensor Ad-Litem, a la abogada Romina Suárez, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase juramento de ley. En tal sentido, notificada como fue la abogada Romina Suárez de dicha designación, tal como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007; aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley el 15 de mayo de 2007.
El dia 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 07 de junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo cumplida la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez, en fecha 14 de junio de 2007, según diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal repuso la causa al estado en que la abogada Romina Suárez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, compareciera al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a dicha sentencia, a los fines de que diera contestación a la demanda. Y en consecuencia, siendo el 29 de junio de 2007, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada Romina Suárez procedió a dar contestación a la presente demanda.
Siendo el 03 de julio de 07, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó acuse de recibo enviado a su defendido en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que en fecha 14 de octubre de 1.997, la empresa HYUN CARS, C.A., representada en ese acto por su Director, Francesco de Vita Facondo, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, un vehículo usado MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra GLS 1.8L A/T; AÑO: 1997, TIPO: Sedan, SERIAL DE MOTOR: G4GMV282329, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPVU516425, PLACAS: MAT98N.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00), de los cuales el ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, canceló a la vendedora la cantidad de CUATRO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cuota inicial.
Que se acordó financiarle el ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), los cuales se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 169.302,00), cada una las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de treinta dias. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los Treinta (30) dias continuos siguientes. Asimismo, el ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se obligó a pagar a la vendedora una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció, que el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M.) que fije el Comité de Finanzas Mercantil, vigente a esa fecha. Asimismo, se convino que la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M.) sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció, que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en dicho documento, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M.) vigente para la fecha en que ocurriera, el tres por ciento (3%) anual.
Que se consideraría resuelto de pleno derecho según la cláusula novena que se consideraría de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y inconsecuencia perfectamente exigible su pago si ocurriera cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, 2) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumía el comprador en virtud del documento.
En la cláusula décima primera la empresa HYUN CARS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) el referido contrato.
Que el ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no ha cumplido con el pago de las últimas cuotas establecidas con sus respectivos intereses retributivos desde el 5 de noviembre de 1998, hasta el 5 de diciembre de 1998, y desde el 24 de diciembre de 2002, hasta el 30 de abril de 2003, intereses moratorios, correspondientes desde el 6 de diciembre de 1998 y los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, hasta el 23 de enero de 2002, y de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero 2004, al 15 de febrero de 2004, todas las cuales alegan se encuentran totalmente vencidas.
En vista de las razones antes expuestas, demanda al ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representada la cantidad de QUINCE MILLLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.159.046,62), discriminados así: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.526.327,14), por saldo de capital de la obligación; SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.037.919,81), por concepto de intereses retributivos o correspectivos desde 5 de noviembre de 1998, hasta el 5 de diciembre de 1998, y desde el 24 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003; TERCERO: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.594.799,67), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado, desde el 6 de diciembre de 1998, hasta el 23 de enero de 2002 y desde el 1ro. de mayo de 2003, hasta el 15 de febrero de 2004, y CUARTO: Los intereses de mora desde el 16 de febrero de 2004, hasta el día del pago total de conformidad con lo señalado en la claúsula cuarta de dicho contrato, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M.) a la que se le sumaran un tres por ciento (3%) adicional al concepto de mora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial abogada Romina Suárez, negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificada del instrumento de poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los abogados Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez Gallegos, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 14 de octubre de 1997, suscrito entre HYUN CARS, C.A., y ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre un vehículo usado MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra GLS 1.8L A/T; AÑO: 1997, TIPO: Sedan, SERIAL DE MOTOR: G4GMV282329, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPVU516425, PLACAS: MAT98N, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, e su Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que la parte accionada en este caso, el ciudadano ADÁN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, quien aquí decide, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, contra ADAN ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.872.305.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MILLLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.159.046,62), la cual en Bolívares Fuertes corresponde a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 15.159.5), discriminados así: Primero: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.526.327,14), la cual en Bolívares Fuertes corresponde a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.526,33); por saldo de capital de la obligación; Segundo: La suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.037.919,81), la cual en Bolívares Fuertes corresponde a la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.037,92), por concepto de intereses retributivos o correspectivos desde 5 de noviembre de 1998, hasta el 5 de diciembre de 1998, y desde el 24 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003; Tercero: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.594.799,67), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado, desde el 6 de diciembre de 1998, hasta el 23 de enero de 2002 y desde el 1ro. de mayo de 2003, hasta el 15 de febrero de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora desde el 16 de febrero de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de octubre de 2008, y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. Nº 20.740.
EBG/JOG/alexandra.
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