REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Octubre de 2008.
198° y 149°

• SOLICITANTE: ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.253.102.

• ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana GLORIA BEATRIZ MOJICA DE PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.364.

• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.253.102, debidamente asistida por la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOJICA DE PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.364, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega que le urge la rectificación de la partida de nacimiento por cuanto presenta diferencia en su nombre, le colocaron por nombre ARGELIA, y que el error consiste en que al momento de solicitar ante la onidex, su cedula de identidad por primera vez, al transcribir su nombre colocaron ARGELIA, pero como en su inocencia quería dos (2) nombres le dijo al funcionario que se llamaba ARGELIA MAGALY, el funcionario no verifico si era correcto o no, simplemente coloco esos nombres en su cedula, y a partir de ese momento se empezó a llamar ARGELIA MAGALY.
En tal sentido, y como prueba de lo alegado por la solicitante, consignó su escrito acompañado de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en el los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 1929, de fecha 17 de Junio de 1954, y copia fostostica de su cedula de identidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse a cerca de la admisión o no de la presente causa observa:
Visto que lo solicitado por la ciudadana ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, antes identificada, es la incorporación de un segundo nombre, y no la corrección de algún error material que adolezca la mencionada acta, el cual no se encuentra establecido en la legislación venezolana, por cuanto el Art. 773, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, TALES COMO CAMBIO DE LETRAS, PALABRAS MAL ESCRITAS O ESCRITAS CON ERRORES ORTOGRÁFICOS, TRANSCRIPCIÓN ERRÓNEA DE APELLIDOS, TRADUCCIONES DE NOMBRE, Y OTROS SEMEJANTES, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

En razón del artículo antes transcrito y siendo que la ciudadana ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, solicitó la incorporación de un segundo nombre, y mal pudiera este Tribunal acordárselo, por tanto no se encuentra en los extremos exigidos del artículo antes comentado es por lo que este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.-

EBG/JOG/Ana*
Exp. N° 26.382.-