REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (20 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 20.019
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.723.498 y 14.179.337, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE RAFAEL GÓMEZ DÍAZ: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, y CARMEN ROSA HERNANDEZ DE GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.563 y 15.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.752.808 y 4.946.240 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.723.498 y 14.179.337, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459 respectivamente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, mediante la cual solicita se le intima a los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.752.808 y 4.946.240 respectivamente, para que les paguen la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ DE TORREALBA, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha sietes de agosto de 2007, el abogado Rafael Gómez Díaz, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación para la intimación de los demandados y que una vez certificados le sean entregadas para gestionar la intimación con otro Alguacil de esta Circunscripción.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2007, este Tribunal acordó hacer entrega a la parte actora de la boletas de intimación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha diez (10) de agosto de 2007, el abogado Rafael Gómez Díaz, recibió as compulsa con las respectivas boletas de intimación de los demandados.
El veintiocho (28) de septiembre de 2007, el abogado Edilson Contreras Díaz, consignó constancia expedida por el Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de esta circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, de la solicitud S-071959 del Juzgado 13º de Municipio, donde consta la tramitación de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2008, el abogado Rafael Gómez Díaz, consignó constante de seis (06) folios, las gestiones de intimación de los demandados, que practico el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados se negaron a firmar siendo acordado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2008.
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, el Secretario dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se traslado a la dirección señalada en autos, donde procedió a fijar las boletas de notificación libradas en fecha 04 de abril de 2008, asimismo dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
El veintiuno (21) de mayo de 2008, el abogado José Armando Velazco Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.
En fecha nueve (09) de julio de 2008, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, solicitó la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el abogado José Armando Velazco Ramírez, solicitó se decrete definitivamente firme la intimación, y solciitó se desestime la solicitud del abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez.
El cuatro (04) de julio de 2008, el abogado José Armando Velazco Ramírez, ratifico la diligencia de fecha 18 de junio de 2008.
En fecha siete (07) de julio de 2008 el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, ratifico la diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2008.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aclare la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, se libró oficio Nº 18269-08.
El primero (1º) de octubre de 2008, el abogado Gómez Díaz, consignó el poder conferido al abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 18269-08, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibido el oficio Nº 379-08 de fecha nueve (09) de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que luego de una exhaustiva revisión de los Libros de Solicitudes y Diario llevados por este Despacho, consta que la solicitud Nº 071959 se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y fue retirada por el interesado en fecha 27 de marzo de 2008, Asimismo, no consta actuación alguna en el Libro Diario del 16/09/07, ya que ese día fue un día no laborable y el día siguiente el 17/09/07 este Juzgado no dio Despacho, siendo el primer día de despacho siguiente, el 18/09/07, no constando en el Libro Diario llevado por este Juzgado nota de asiento alguna relacionado con la solicitud Nº 071959, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el seis (06) de agosto de 2007, que en fecha nueve (09) de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informo que luego de una exhaustiva revisión de los Libros de Solicitudes y Diario llevados por este Despacho, consta que la solicitud Nº 071959 se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y fue retirada por el interesado en fecha 27 de marzo de 2008, Asimismo, no consta actuación alguna en el Libro Diario del 16/09/07, ya que ese día fue un día no laborable y el día siguiente el 17/09/07 este Juzgado no dio Despacho, siendo el primer día de despacho siguiente, el 18/09/07, no constando en el Libro Diario llevado por este Juzgado nota de asiento alguna relacionado con la solicitud Nº 071959, de la nomenclatura interna de este Juzgado, siendo que la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, no fue presentada ante el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el contenido de dicho oficio la toma como no presentada, por lo que no consta en autos diligencia en la cual la parte actora ponga a la disposición los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, tal y como lo establece la sentencia parcialmente transcrita, siendo que desde el 06 de agosto de 2007 al 07 de octubre de 2007, habían transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de agosto de 2007: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; en el mes de septiembre de 2007: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de octubre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; por lo que del computo anterior se evidencia que al momento en que la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, había precluído el lapso establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de octrubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 20.019
EBG/JOG/gp.
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