REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
PARTE ACTORA: ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.677.697, actuando en su carácter como Administrador del fondo de comercio HOSPEDAJE AURORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO RICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.033.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6421, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.991, bajo el Nº 71, Tomo 115-A Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO DELGADO AMENGUAL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.986.117.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES
Expediente Nº 23.546.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, el cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución, siendo presentado el mismo por el ciudadano ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE, mayor de edad, de este domicilio procediendo en el carácter de administrador del Fondo Comercial “Hospedaje Aurora” a través de su apoderado judicial abogado JULIO RICO ARVELO, consignando los recaudos a los fines de su admisión en fecha 11 de marzo de 2005.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, se admitió la demanda mediante procedimiento ordinario, ordenado la citación de la sociedad mercantil INVERSORA 6421, C.A., en la persona de su presidente FERNANDO DELGADO AMENGUAL, a los fines que de diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este Despacho, y asimismo consigno fotostatos del libelo como del auto de admisión a los fines de citar a la parte demandada. En fecha 11 de abril de 2005, se libro compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado el ciudadano JAVIER ROJAS, manifestó no haber podido lograr citar a la parte demandada
Por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación mediante carteles de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad del Alguacil en practicar la citación personal.
En auto de fecha 30 de mayo de 2005, este Juzgado ordeno la citación por carteles de la parte accionada y en esa misma fecha se libro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.
En diligencia suscrita por el Alguacil Accidental ciudadano RAIMUNDO MENA, de fecha 08 de agosto de 2005, deja constancia de haberse cumplido las formalidades del articulo 223 Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia suscrita por el abogado JULIO RICO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto del 25 de octubre de 2005, se designó como Defensor Judicial de la parte accionada al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, a quien se ordenó notificar mediante boleta, en esa misma fecha se libro boleta.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificación librada a OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, la cual fue firmada y sellada como señal de haber sido recibida. En esta misma fecha compareció el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Judicial.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 21 de noviembre de 2005, solicito la citación del Defensor Ad-litem, consignando escrito junto con anexo en el cual solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En auto de 23 de noviembre de 2005, este Juzgado acordó y se libró compulsa al Defensor Judicial abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY.
Mediante diligencia de fecha de 25 de noviembre de 2005, dejo constancia el Alguacil Titular de este Juzgado de haber citado al Defensor Judicial abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY.
Mediante escrito presentado por el abogado OSWALDO MADRIZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, consignó copias de los telegramas enviados a la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 1º de diciembre de 2005, ratificó el escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, en el cual se solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto dictado el 16 de diciembre de 2005, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Secretario del tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por auto del 21 de diciembre 2005, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
El 10 de marzo de 2006, presento diligencia el abogado JULIO RICO ARVELO, apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento a la presente causa y asimismo consignó resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 15 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial. En auto de fecha 10 de abril de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la comisión.
En diligencia suscrita por el Defensor Judicial OSWALDO MADRIZ, de fecha 26 de abril de 2006, deja constancia de haber consignado los telegramas enviados a la parte demandada en el momento de la presentación del escrito de pruebas, y solicitó la devolución de los mismos. En esta misma presento escrito contentivo de informe el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO RICO ARVELO.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora éste ratifico escrito en el cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha 08 de septiembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2.008, suscrita por el abogado JULIO RICO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar de Gravar.
II
El Tribunal para decidir observa: De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Defensor Judicial designado abogado OSWALDO MADRIZ consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 6421, C.A., en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señaló:

“…Siendo Consignado, copias de los telegramas, enviados a la parte demandada. Así mismo índico al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con mi representado, a fin de poder contactar personalmente a mi defendido, para que este me aporte las informaciones necesarias, para su defensa al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento (…) Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia de que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazo, Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho alegado y solicito respetuosamente al Tribunal la declare Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para el logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...omissis... En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que el Defensor Judicial designado no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todas aquellas actuaciones posteriores al veinticinco (25) de octubre de 2005, fecha en la cual se designó como Defensor Judicial al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, y se repone la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al veinticinco (25) de octubre de 2005, fecha en la cual se designó como Defensor Judicial al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, y se REPONE la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifiquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR.
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha (20) de octubre de 2.008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 22.042
EBG/ JOG/or.