REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ( 27 ) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DENU C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 29 de octubre de 1.987, con el asiento N° 33, tomo 13-A de los libros llevados por esa oficina.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.511.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VIDAL SALVO y MARIA LUISA RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad canadiense, mayores de edad, de este domicilio y titulares de los pasaportes Nos. MB-145718 y MB-627479, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-
EXPEDIENTE N° 24.269.-
Visto el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante cual solicita la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun en partes antes de la homologación del Tribunal”….

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento por la parte demandante no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y trata de derechos disponibles de las partes, en virtud que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para DESISTIR, según se evidencia en poder otorgado en fecha 31 de agosto de 2004, el cual corre inserto en los folios 7 y 8, ambos inclusive, conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2005, es por tal razón que el Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.



EBG/JOG/Luis M.-
Exp. 24.269.-