REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( ) de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.361.501.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 24.804
¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2007, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previa realización del sorteo de ley, procedió a remitir la misma a éste Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2007, consignados como fueron los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitir la demanda propuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda.
Una vez librada la compulsa para la citación de la parte demandada, previa consignación de la parte actora de los fotostatos y emolumentos para la elaboración de la misma y para la practica de la citación, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2007, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada en fecha 30 y 31 de julio de 2007, siendo imposible la citación personal de la misma. En consecuencia la parte actora, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2007, librar Cartel de Citación, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 7 de agosto de 2007.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, debido a que no fue posible lograr la citación personal del demandado, la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2007, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado Jean Piero Mendoza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrase nuevo Defensor Judicial, en virtud de que según información de este Tribunal, el Defensor Judicial designado, no podría ejercer el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa, y por auto separado de esta misma fecha se revocó dicho cargo y se designó como nuevo Defensor Ad-Litem, a la abogada Romina Suárez, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase juramento de ley. En tal sentido, notificada como fue la abogada Romina Suárez de dicha designación, tal como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007; aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley el 14 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 10 de enero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo cumplida la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez, en fecha 16 de enero de 2008, según diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2008, la Defensora Ad-Litem, abogada Romina Suárez procedió a dar contestación a la presente demanda.
Siendo el 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que en fecha 08 de febrero de 2006, la sociedad mercantil AUTOMAQUINARIA NAITEX, C.A., representada en ese acto por su Presidente, Fouad Naim Almaden, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A 4V6; AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, SERIAL MOTOR: 6A32250, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16NX68A32250, PLACAS: OAK-32Z.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.640.074,26), de los cuales el ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, canceló a la vendedora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.819.074,26), por concepto de cuota inicial.
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, el ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento , mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprendían amortización al capital adeudado e intereses, la primera de dichas cuotas sería por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 506.881,00), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato, y las siguientes, el mismo dia de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció, que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en dicho documento, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M.) vigente para la fecha en que ocurriera, el tres por ciento (3%) anual.
Que en la cláusula Novena del contrato se estableció que se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurriera cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales, variables y consecutivas; 2) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador. Y se estableció que el comprador convino en reconocer a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
En la cláusula décima primera la empresa AUTOMAQUINARIA NAITEX, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) el referido contrato.
Que el ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, no ha cumplido con el pago de las últimas cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 08 de mayo de 2006, hasta la presente fecha siendo está última cuota pagada, igualmente que ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 4 al N° 14, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.569.751,00).
En vista de las razones antes expuestas, demanda al ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 08 de febrero del año 2006, SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación. CUARTO: En pagar la cantidad que el Tribunal previamente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial abogada Romina Suárez, negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificada del instrumento de poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a las abogadas Liliana Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, 05 de abril de 2006, suscrito entre AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., y ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A 4V6; AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, SERIAL MOTOR: 6A32250, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16NX68A32250, PLACAS: OAK-32Z, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal; siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Estado de cuenta y Tabla de Amortización en original, emitidos por el Banco Mercantil C.A. en fechas 07/05/2007 y 14/02/2008, respectivamente, de la deuda del ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, e su Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que la parte accionada en este caso, el ciudadano ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, quien aquí decide, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, contra ARTURO RAMÓN CASAS SALVADOR, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.361.501.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 08 de febrero de 2006.
TERCERO: Quedan en beneficio de la parte actora todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales, ello a título de indemnización.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A 4V6; AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, SERIAL MOTOR: 6A32250, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16NX68A32250, PLACAS: OAK-32Z.
QUINTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, veintisiete (27 ) de octubre de 2008, y siendo las 1:57 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. Nº 24.804
EBG/JOG/alexandra.
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