REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble hipotecado objeto de la demanda constituido sobre un lote de terreno, que tiene una extensión de cinco mil tres metros cuadrados con ocho centímetros (5.003,8 mts2) y las bienhechurias sobre el construidas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son: NORTE: Propiedad, que es o fue del la familia Rauseo, en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,05 mts); NORTE: Terreno, que es o fue de Modesto Marín castillo y Vangelisto Marín Castillo, en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,05 mts); ESTE: Terreno, que es o fue de Modesto Marín castillo y Vangelisto Marín Castillo, en una extensión de cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts); OESTE: Vía interna que conduce a la población del Kilómetro 12, en una extensión de cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts). Dicho terreno se encuentra ubicado en el kilómetro once (11), Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, y las bienhechurias en el construidas, consisten en: Una edificación de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), con paredes de bloques con friso, tres (3) oficinas, una (1) sala de conferencia, dos (2) baños completos, dos (2) cuartos con sus baños, recepción, sala de espera, dos (2) cubículos, cocina, comedor, con todos los servicios, un hidroneumático, tanque de agua de 8.000 litros, un pozo séptico, cerámica de primera, techo de cielo raso, estructura metálica con techo de playcen, cuatro (4) trailer, identificados de la siguiente manera: Trailer uno (1), consiste en una estructura metálica con piso de cerámica, de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), posee dos habitaciones con baño, Trailer dos (2), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con cuatro (4) habitaciones con baño, piso de alfombras y baños de cerámicas, Trailer tres (3), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con seis (6) habitaciones con baño, piso de alfombras y baños de cerámicas, Trailer cuatro (4), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con cocina comedor, piso de alfombras y baños de cerámicas. Un (1) galpón de trescientos cinco metros cuadrados (305 mts2), con techo de acerolit y su baño de cerámica. Tres (3) plantas eléctricas, dos (2) de ellas de 100 KVA cada una y una (1) de 70 KVA, cerco eléctrico y sistema de seguridad, caseta de vigilancia de seis metros cuadrados (6 mts2). El terreno anteriormente descrito le pertenece a la parte demandada la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero Tomo 13. y las bienhechurias, por haberlas adquiridos según documento registrado por ante la ya citada Oficina Subalterna de registro, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo Primero.
Este Tribunal observa: El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora consigno como recaudos fundamentales para la admisión de la demanda: 1.- Original de documento de préstamo hipotecario protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, suscrito entre el CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (actora) y la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., (demandada) en el cual se constituyo hipoteca especial y convencional de primer grado sobre tres inmuebles de la única y exclusiva propiedad de la demandada, inmueble antes descrito; 2.- nota de crédito emitida por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (actora) No. RCR0217, en la cual se demuestra la liquidación del primer préstamo; 3.- documento mediante el cual se constituyo el contrato de reestructuración de la deuda protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo; 4.- Copia certificada de certificación de gravámenes del inmueble antes descrito; siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dichos documentos se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 eiusdem, por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: un lote de terreno, que tiene una extensión de cinco mil tres metros cuadrados con ocho centímetros (5.003,8 mts2) y las bienhechurias sobre el construidas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son: NORTE: Propiedad, que es o fue del la familia Rauseo, en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,05 mts); NORTE: Terreno, que es o fue de Modesto Marín castillo y Vangelisto Marín Castillo, en una extensión de noventa y ocho metros con cinco centímetros (98,05 mts); ESTE: Terreno, que es o fue de Modesto Marín castillo y Vangelisto Marín Castillo, en una extensión de cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts); OESTE: Vía interna que conduce a la población del Kilómetro 12, en una extensión de cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts). Dicho terreno se encuentra ubicado en el kilómetro once (11), Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, y las bienhechurias en el construidas, consisten en: Una edificación de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), con paredes de bloques con friso, tres (3) oficinas, una (1) sala de conferencia, dos (2) baños completos, dos (2) cuartos con sus baños, recepción, sala de espera, dos (2) cubículos, cocina, comedor, con todos los servicios, un hidroneumático, tanque de agua de 8.000 litros, un pozo séptico, cerámica de primera, techo de cielo raso, estructura metálica con techo de playcen, cuatro (4) trailer, identificados de la siguiente manera: Trailer uno (1), consiste en una estructura metálica con piso de cerámica, de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), posee dos habitaciones con baño, Trailer dos (2), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con cuatro (4) habitaciones con baño, piso de alfombras y baños de cerámicas, Trailer tres (3), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con seis (6) habitaciones con baño, piso de alfombras y baños de cerámicas, Trailer cuatro (4), consiste en una estructura metálica de ochentas metros cuadrados (80 mts2), con cocina comedor, piso de alfombras y baños de cerámicas. Un (1) galpón de trescientos cinco metros cuadrados (305 mts2), con techo de acerolit y su baño de cerámica. Tres (3) plantas eléctricas, dos (2) de ellas de 100 KVA cada una y una (1) de 70 KVA, cerco eléctrico y sistema de seguridad, caseta de vigilancia de seis metros cuadrados (6 mts2). El terreno anteriormente descrito le pertenece a la parte demandada la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero Tomo 13. y las bienhechurias, por haberlas adquiridos según documento registrado por ante la ya citada Oficina Subalterna de registro, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo Primero. Líbrese el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha se libro oficio.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/RB.
Exp. No. 25.736.-