REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (27) de Octubre de 2008
198º y 149º.

Vista la demanda incoada por el ciudadano PATRICIO ALEJANDRO VINUEZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.862.059, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.424, alegando en su escrito libelar que en fecha 24 de marzo de 2004, adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 17-7, ubicado en el piso 17, del Edificio ALTAIR, que forma parte que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial PAULO VI, situado en el sector Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en el documento de compra venta del inmueble aparece su estado civil como soltero, y la situación real y legal es que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.975, alegando el solicitante que trae como consecuencia una comunidad concubinaria.
Que la situación del inmueble antes narrada, y habiendo agotado todas las gestiones pertinentes para lograr una partición amigable y a tenor de lo establecido en el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la Partición del inmueble identificado a la ciudadana JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”

Por lo que este Tribunal aplicando la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a la sentencia referida, es decir no acompaño junto con el libelo copia certificada decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos PATRICIO ALEJANDRO VINUEZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.862.059 y JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.975, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ
EBG/JOG/Ana*
Exp. Nº 26.357.