REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
Vista la comunicación de fecha 09 de junio de 2008, bajo el N° 1059 Ext., emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano ELEODORO TORRES, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 24 de octubre de 1914, anotado bajo el N° 41, tomo 03, Protocolo Primero, y vista la solicitud presentada por el ciudadano CELSO RAFAEL MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.462.246, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.320, el Tribunal en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO. Se hace del conocimiento al solicitante, ciudadano CELSO RAFAEL MARIN ROMERO, antes identificada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”.
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el ciudadano CELSO RAFAEL MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.462.246, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que solo podrá protocolizase previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los (27) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
EBG*JOG*alexandra.-
Solicitud N° 7477.