REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 21.833
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS AANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Banfoandes), domiciliado en la Avenida García de Hevia (5ta. Avenida) esquina calle 5, edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nº 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de Octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nº 7, tomo 29-A y 30-A, y Nº 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nº 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nº 20, tomo 56-A; Nº 24, tomo 59-A; Nº 12, tomo 62-A; Nº 13, tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nº 33, tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 8, tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 15, tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 39, tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nº 9, tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 68, tomo 28-A; el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 4, tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 67, tomo 23-A; reformados totalmente sus Estatutos Sociales, por el inserto inscrito ante el precitado Registro, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 9-A; con modificaciones parciales y posteriores igualmente insertas en el expresado despacho Registral el 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 17-A, 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, tomo 23-A; 23 de enero de 2002, bajo el Nº 52, tomo 1-A; 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 11-A; 04 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 4-A; inscrito en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07000174-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y MANUEL RUBIAL CANCILLO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-11.506.957 y V.-4.813.054, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.593 y 17.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita originalmente bajo la denominación comercial de Central de SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, y cuyos cambios quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el 61, Tomo 14-A Pro., y cuyos últimos estatutos fueron íntegramente modificados y refundido en un solo texto el 28 de abril de 2002, bajo el Nº 21, tomo 61-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 74.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 4.167.654, 3.813.362, 11.734.564 y 11.733.136, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA (Aclaratoria)
I
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, intentada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, este Tribunal al respecto observa:
Que la presente aclaratoria fue solicitada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, en su carácter de tercera interviniente, mediante escrito de fecha tres (03) de octubre de 2008, en la cual expone:
“…solicitó la Aclaratoria y/o Ampliación de la sentencia en base a las consideraciones siguientes: a) La sentencia en cuestión, en su parte motiva, realiza un análisis de los hechos que permitieron determinar que efectivamente el demandante (BANFOANDES) no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en la sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), de la Sala Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso, que a pesar de señalar los hechos ocurridos o las actuaciones realizadas en la cita de garantía, planteada por el demandado Seguros Mercantil C.A., no señaló que esté tampoco dio cumplimiento a las obligaciones señaladas tanto en la norma como en la sentencia in comento para que tuviera lugar la citación de su representada. En efecto, tal y como lo señala la sentencia cuya ampliación solicitó, la cual cursa en los folios 197 al 209, de la pieza principal, en fecha 17 de marzo de 2008, fue admitida la cita en garantía de su representada, propuesta por el demandado Seguros Mercantil C.A., (folio 202, renglones 15, 16 y 17), posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A., consignó los emolumentos necesarios para que la Alguacil Accidental, practicase la citación de su representada, en esa misma fecha, la Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 203, renglones 6 al 12). De lo antes expuesto, se evidencia que seguros Mercantil C.A., no cumplió dentro del lapso legalmente establecido con las obligaciones para que tuviera lugar la citación de su representada, ya que, entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2008, transcurrieron 60 días, por lo que la consecuencia jurídica es declarar perimida la cita en garantía….”
Ahora bien; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de dictar aclaratoria por parte del Tribunal luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, el cual dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, en primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por la apoderada judicial de la tercera interviniente, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderada judicial de la tercera interviniente en el presente juicio.
Que dicha sentencia fue publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, fue dictada fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que la ultima notificación se practicó en fecha diez (10) de octubre de 2008, este Tribunal considera que en el caso especifico dicha solicitud de aclaratoria de fecha tres (03) de octubre de 2008, incoada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, en su carácter de tercera interviniente, fue formulada tempestivamente, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante de la aclaratoria, pasa este Tribunal de seguida a analizar los mismos:
La tercera interviniente, pretende que se aclare la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, que declaro extinguida la instancia y perimido el proceso, así como la cita en garantía, siendo que la suerte de lo accesorio sigue lo principal, es decir, si el juicio principal se encuentra perimido y extinguido, trae como consecuencia que la cita en garantía también se encuentre perimida y extinguida, tal y como se indico en el dispositivo de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, en su carácter de tercera interviniente. Y así se aclara.-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, en su carácter de tercera interviniente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 21.833
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