REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.969.600 y 6.972.231 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CABRERA MONAGAS, LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.277, 15.511 y 44.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.410.864.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.070.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 23.026.

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuado el sorteo de ley fue asignado a este Tribunal.
Mediante diligencia del 08 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, siendo admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2005.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia el 13 de marzo de 2006, de no haber podido citar personalmente al accionado.
En fecha 15 de marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, y en esa misma oportunidad se ordenó la citación por carteles de la parte accionada, siendo que la misma quedo verificada el 21 de abril de 2006, en fecha 25 de mayo de 2006, a solicitud de la parte demandante se designó como Defensor Judicial del demandado al abogado Julio Cesar Molina, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley el 28 de junio de 2006.
Mediante escrito presentado por el Defensor Judicial en fecha 1º de agosto de 2006, dio contestación a la demanda.
El 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por auto del 11 de octubre de 2006, se agregaron las pruebas a los autos y se admitieron el 18 de octubre de 2006, ordenando librar oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 31 de enero de 2007, se agregaron a los autos comunicaciones provenientes del Banco Venezolano de Crédito, del Banco Occidental de Descuento y del Banco Mercantil.
El 05 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes, el 15 de febrero de 2007, la parte demandante solicitó una prorroga del lapso probatorio, la cual fue negado por auto del 28 de febrero de 2007.
En fecha 05 de junio de 2007, se agrego a los autos comunicación proveniente de Corp Banca. Por auto del 10 de diciembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez Temporal, quien ordenó la notificación de las partes, en fecha 09 de abril de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ordenado la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones 28 de mayo de 2008, y dejando el Secretario constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de julio de 2008.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que sus mandantes celebraron con el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, un contraro de opciòn de compra venta sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del nucleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, parcela M-6, Urbanizaciòn Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el precio de la venta fue de Cuatrocientos millones de bolìvares (Bs. 400.000.000,00), según lo pactado en la clàusula segunda del contrato de opcion de compra venta, y que dicho precio se cancelaria de la siguiente forma: Al momento de autenticarse el documento en fecha 07 de junio de 2005, la cantidad de Ciento Sesenta millones de bolìvares (Bs. 160.000.000,00), suma que se entregò tal y como constaba en la clàusula tercera del contrato, ello mediante cinco (5) cheques de gerencia emitidos el 06 de junio de 2005, a favor del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno y el saldo restante, es decir, Doscientos Cuarenta millones de bolìvares (Bs. 240.000.000,00) se convino en que serìan pagados en el acto de la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario correspodiente, según lo pactado en las clausulas segunda y tercera.
Que en virtud del saldo pendiente sus mandantes gestionaron un crèdito hipotecario por ante el Banco Mercantil por la cantidad de Doscientos Cuarenta millones de bolìvares (Bs. 240.000.000,00), el cual señalan fue aprobado dentro del lapso acordado en la opcion de compra venta por el Banco antes mencionado.
Que de conformidad con lo previsto en el documento de opciòn de compra venta el acto de firma ante el Registro del documento definitivo de compra venta, debio realizarse el 07 de septiembre de 2005, pero que ello no fue asi debido a causas imputables al vendedor, quien manifesto no haber pagado la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor de Banesco Banco Universal; que ese hecho revelo el incumplimiento del vendedor impidiendo la protocolizaciòn de la firma definitiva de contrato de compra venta en el plazo originalmente previsto de noventa (90) dias, que ello se torno mas grave cuando el vendedor solicitò a sus poderdantes una prorroga de treinta (30) dìas contados a partir del siete (7) de septiembre de 2005, según consta de documento autenticado ante la Notarìa Pùblica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 1º de septiembre de 2005.
Que transcurridos los treinta (30) dìas de la prorroga, nuevamente el vendedor les manifesto la imposibilidad de firmar el documento definitivo de compra venta, ya que no habìa pagado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que ante dicha actitud sus mandantes le exigieron al vendedor les devolviera la cantidad de Ciento Sesenta millones de bolìvares (Bs. 160.000.000,00) mas la suma de Ochenta millones de bolìvares (Bs. 80.000.000,00) por concepto de clàusula penal, que a dicha solicitud se negò el vendedor Ricardo Antonio Torrealba Moreno, quien solicitò una nueva prorroga de treinta y nueve (39) dìas mas contados a partir del ocho (8) de octubre de 2005, según se evidencia de documento autenticado ante la Notarìa Pùblica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que asi las cosas el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, se comprometio que para el 18 de octubre de 2005, liberaria del gravamen el inmueble objeto de la opciòn de compra venta, pero que ello no ocurrio el dentro de la segunda prorroga que vencio el 15 de noviembre de 2005.
Que debido al interes de sus poderdantes en adquirir el inmueble se trasladaron al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, a los fines de verificar la situaciòn registral del inmueble, y se encontraron con la desagradable sorpresa que habìan sido engañandos y burlados por el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, ya que ademas de la hipoteca de primer grado se adiciono una medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripciòn Judicial, originada por una acreencia quirografaria y que se sustancia en el expediente Nº 11.774 nomenclatura de ese Tirbunal.
Que procedieron a notificar al vendedor de dicho incumplimiento, según se evidencia de escrito presentado ante la Notarìa Pùblica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2005, y que no obtante dicha notificaciòn el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, no evidencio ninguna actitud tendente a cumplir las obligaciones contraidas bajo el contrato de opciòn de compra venta.
Que de los hechos antes narrados consistentes en las inutiles e infructuosas diligencias extrajudiciales para lograr la firma del contrato definitivo de compra venta del inmueble y la posterior entrega del mismo, unido a la negativa o falta de intenciòn del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, de pagar la hipoteca a favor de Banesco Banco Universal, ademas de la existencia de una medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble la cual fue decretada con fecha posterior al contrato de opcion de compra venta suscrito.
Por lo que demandaban al ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, a fin de que conviniera o sea condenado por el Tribunal a: Ejecutar su obligaciòn de acuerdo a lo establecido en el artìculo 1.167 del Còdigo Civil, es decir, transferir la propiedad de acuerdo a lo establecido en el artìculo 1.474 eiusdem, otorgando el respectivo documento de propiedad sobre el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del nucleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, parcela M-6, Urbanizaciòn Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda; que en caso de no convenir con el pedimento solicitaron de conformidad con el artìculo 531 del Còdigo de Procedimiento Civil que la setencia que recaiga en el proceso sirva de tìtulo de propiedad a sus mandantes, a los fines de que surta los efectos de ley ante la Oficina de Registro Pùblico, asimismo solicitaron se fijarà un lapso al actor en el sentencia definitiva para que pague a la parte demandanda la cantidad de Doscientos Cuarenta millones de bolìvares (Bs. 240.000.000,00) de acuerdo a lo estipulado en la clàusula tercera del contrato deduciendo el monto a pagar por la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Seguidamente este Tribunal pasa a analziar el siguiente punto previo:
II
PUNTO PREVIO
DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 1º de agosto de 2006, el Defensor Judicial designado abogado Julio Cesar Molina López, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:
“…ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado en los siguientes términos: (…) I (…) Siendo consignado, copia del telegrama enviado a la parte demandada y del aviso de recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas-Caracas. Asimismo indicó al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con mi representada, a fin de poder contactar personalmente a mi defendido, para que este me aporte las informaciones necesarias para su defensa, al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible hasta la presente fecha, en consecuencia, ha sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento (…) II (…) Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley correspondientes…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. ...omissis... En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este Tribunal)…” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que el Defensor Judicial designado no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive, y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda, en la cual el Defensor Judicial designado debe cumplir con los parámetros antes referidos y fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 89 AL 223 AMBOS INCLUSIVE, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA CUAL EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DEBERA CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS ANTES REFERIDOS Y FIJADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifiquese la presente decisiòn.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 23.026.