REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,29 de Octubre de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 26.221
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• MARIO AUGUSTO VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.814.574.
• MORELLA COROMOTO ZICARELLI de VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.354.172.
APODERADA JUDICIAL:
BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.247.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO AUGUSTO VELAZQUEZ GONZALEZ y MORELLA COROMOTO ZICARELLI de VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.574 y V-4.354.172 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.247, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Noviembre, de 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 610, alegan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: MORELLA DEL VALLE, MARIO JOSE y MARIO AUGUSTO, (quienes actualmente son mayores de edad), asimismo que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Santa Inés, Quinta Cecilia, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de Octubre de 1.996, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 06 de Agosto de 2008, los ciudadanos MARIO AUGUSTO VELAZQUEZ GONZALEZ y MORELLA COROMOTO ZICARELLI de VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.574 y V-4.354.172 respectivamente, otorgaron poder Apud-Acta a la profesional del derecho BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.247.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 93º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 10 de Octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular.
En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIO AUGUSTO VELAZQUEZ GONZALEZ y MORELLA COROMOTO ZICARELLI de VELAZQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARIO AUGUSTO VELAZQUEZ GONZALEZ y MORELLA COROMOTO ZICARELLI de VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.574 y V-4.354.172 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Noviembre, de 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 610, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (29) días del mes de Octubre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 26.221, EBG/JOG/Ana*