REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2008.
198º y 149º
Vista la solicitud presentada 15 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.
Este Tribunal observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicito se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando Original de pagare suscrito entre Transporte Las Vegas C.A. y Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal; siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dicho documento se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.543,74), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del (25%) en TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.727.,08); si recayese sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.635,41) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. A los fines de la practica de la medida se comisiona a un Tribunal de Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se libro oficio y comisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP. No. 26.311.
EBG/JOG/RB.-