REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Octubre de 2.008
198° y 149°

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2.008, se transcribió incorrectamente de manera involuntaria en la dispositiva de la misma, la Autoridad Civil a la que corresponde conocer de la rectificación en cuestión, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada, este pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: “...Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampen las notas correspondientes…”, DEBE LEERSE: ““...Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampen las notas correspondientes.…”, que es lo correcto y como debe constar y así se declara, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2008, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de dicha sentencia. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Ana*
Exp. N° 26.065.