Expediente N° 18.814 Assit Nº 03
Sentencia Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ONEIRA EMPERATRIZ PEREZ., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.802.310.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO CASTELLUCCI M, YANDIRA FERNANDEZ de CASTELUCCI y ARMANDO CASTELLUCCI F, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.406, 53.407 y 70.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO HUGO GONZALEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 14.889.068.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 16 de marzo del 2000, en el cual se admitió la acción interdictal restitutoria.
En fecha 21 de marzo del 2000, compareció ARMANDO CASTELUCCI, apoderado judicial de la parte actora y solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 10 de abril del 2000, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro.
En fecha 11 de abril del 2000, se libró despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de mayo del 2000, consignan comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio del 2000, compareció ARMANDO CASTELUCCI, apoderado judicial de la parte actora y consignan escrito de pruebas.
En fecha 07 de julio del 2000, este Juzgado admite las pruebas por cuanto las mismas no aparecen como manifiestamente ilegales, ni impertinentes, asimismo se admitió las pruebas testimoniales en la cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines que tomara las declaraciones de los ciudadanos Ervis Cepeda, Carmen Vasquez y Rivas Abad, librandose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 18 de julio del 2000, consignan despacho junto a comisión con sus resultas correspondientes a la evacuación de testigos.
En fecha 07 de diciembre del 2000, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio JOSE E RODRIGUEZ.
En fecha 09 de abril del 2001, se ordena reponer la causa al estado de que se practique la medida de secuestro decretada.
En fecha 27 de abril del 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Angelina M. García Hernández.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 26 de junio de 2000, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. Nº18.814
LTLS/MS/adp-03
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