REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, __________________
Años: 198° y 149°.



Vista la anterior demanda, presentada por el abogado en ejercicio GREGORY ARVELO MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.404, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LAZARO MIRANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.730.319, este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

Del artículo antes trascrito se desprende que el demandante al momento de hacer valer su pretensión frente al demandado, debe hacerlo mediante un escrito libelar el cual debe cumplir con todos los requisitos de forma establecidos en el articulo antes trascrito. Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte actora en la presente causa, no especifico con claridad la persona que va a reconocer o desvirtuar el derecho pretendido con la interposición de la presente acción; es decir, no determina con exactitud la persona de la cual pretende su citación en el presente juicio, así como tampoco determinó el domicilio del demandado; en virtud de lo antes expuesto quien aquí suscribe deja constancia que el presente juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentado por el ciudadano FRANCISCO LAZARO MIRANDA GONZALEZ, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta por el ciudadano FRANCISCO LAZARO MIRANDA GONZALEZ, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.-
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
Exp. Nro. 26.136.-
LTLS/MS/LC-06.-