REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________________.
Años: 198° y 149°
Expediente: N° 25.659
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto N° 129 de fecha 3 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de Mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, modificada mediante Decreto N° 413 de fecha 21 de Octubre de 1999, con rango y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario de fecha 25 de Octubre de 1999 y Decreto N° 1.552 del 12 de Noviembre de 2001, publicado em la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL: GRECIA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.392.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ PICASO CAR, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Diciembre de 1197, bajo el N° 8, Tomo 316-A-Pro, al ciudadano EDDIXON ALFREDO PALMA ALCIVAR, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.739.973, y a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ FLORES y ELVIRA DUEÑAS de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.385.886 y V.-10.545.229, respectivamente, éstos últimos en su carácter de fiadores del deudor
APODERADO(S) JUDICIALES: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la ciudadana GRECIA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.392, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ya identificada, por medio de la cual demandan a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PICASO CAR, C.A., y a los ciudadanos EDDIXON ALFREDO PALMA ALCIVAR, LUIS GONZÁLEZ FLORES y ELVIRA DUEÑAS de GONZÁLEZ, antes identificados; este Tribunal observa:
En fecha 25 de Marzo de 2.008, este juzgado recibe el presente expediente, contentivo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) contra CENTRO AUTOMOTRIZ PICASO CAR, C.A., y a los ciudadanos EDDIXON ALFREDO PALMA ALCIVAR, LUIS GONZÁLEZ FLORES y ELVIRA DUEÑAS de GONZÁLEZ.
Ahora bien, visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 6.870,01). Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (BsF.137.954), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial.-Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ





Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO






MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.659
LTLS/MS/LM9.-