Expediente Nro. 26.048 Asstt-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 26.048

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), RIF G-20000411-8, ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto numero 129 de fecha 03 de junio de 1974, ubicado en la Gaceta Oficial numero 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial numero 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro. 2, folio 24, Protocolo Primero, representada por su Presidenta ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.923.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS DE VENEZUELA, C.A., (METALVENCA) RIF N° J-31519974-2, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo de 2.006, bajo el N° 04, Tomo 23-A representada los ciudadanos ALAIN RAFAEL JIMÉNEZ GERAUD y JOHNNY ENRIQUE ROMAN AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números V-9.749.626 y V-5.179.015 respectivamente, con los caracteres de garantes solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Ejecución de Hipoteca interpusiera en fecha 18 de Julio del 2008, la ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, quien actúa en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., asociación ésta que funge como apoderada judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) todos identificados anteriormente en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS DE VENEZUELA, C.A., (METALVENCA) RIF N° J-31519974-2, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo de 2.006, bajo el N° 04, Tomo 23-A representada los ciudadanos ALAIN RAFAEL JIMÉNEZ GERAUD y JOHNNY ENRIQUE ROMAN AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números V-9.749.626 y V-5.179.015 respectivamente, con los caracteres de garantes solidarios y principales pagadores.
En fecha 30 de julio del 2008, la ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, actuando con el carácter que acredita tener, antes mencionado, consigna los recaudos que fundamenta la presente acción, entre ellos marcada con la letra “A” instrumento poder que acredita su representación; y marcada “B”, Contrato de Préstamo, copia de desembolso a la empresa prestataria y documentos administrativos del prestamista.
A los fines previstos para la admisibilidad de la presente acción, de una revisión de los recaudos presentados a tales efectos este Tribunal pudo apreciar del instrumento poder del cual la ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, pretende hacer valer su representación en juicio, autenticado en fecha 30 de octubre del 2007, ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano WILLIAM RAMON FARINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.512, actuando en representación del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), antes identificado, otorgó poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., para que represente, sostenga y defienda los derechos intereses del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, para gestionar el seguimiento y control de las acreencias en estado de morosidad por vía extrajudicial y/o judicial, garantizadas con garantías reales o personales a favor del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL.
Visto los términos del instrumento poder antes citado, se observa que el demandante, el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), otorgó poder a la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., persona jurídica que esta representada por su Presidenta, ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, y del escrito libelar se aprecia que fue ésta ultima persona en el carácter antes dicho quien interpone la demanda en nombre del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).”

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis la persona jurídica a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), independientemente que se encuentre representada dicha Asociación por su Presidente quien si es un profesional del derecho, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, pues, si bien la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., posee capacidad procesal para representar al FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), en virtud del instrumento poder cursante en autos, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio. De igual forma no deja de considerar este Tribunal que la acción fue ejercida por una abogada, que evidentemente tiene capacidad de postulación por ser abogado de a Republica, sin embargo, no es menos cierto que dicha abogada actúa en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., en su carácter de Presidenta de la misma y no como apoderada del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), quien es directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por quien suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L., en representación del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS CELIA, C.A. y contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS DE VENEZUELA, C.A., (METALVENCA) RIF N° J-31519974-2, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Marzo de 2.006, bajo el N° 04, Tomo 23-A representada los ciudadanos ALAIN RAFAEL JIMÉNEZ GERAUD y JOHNNY ENRIQUE ROMAN AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números V-9.749.626 y V-5.179.015 respectivamente, con los caracteres de garantes solidarios y principales pagadores, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nro. 26.048
LTLS/MS/LZ-08.-