Expediente N° 24.968 Assit Nº 03
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: MANUEL MARQUEZ PEREIRA y MARIA LUCIANA TAVARES MARQUES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 81.560.352 y E.- 81.690.850, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo del 2007, comparecieron los ciudadanos MANUEL MARQUEZ PEREIRA y MARIA LUCIANA TAVARES MARQUES PEREIRA, supra identificados, asistidos por la abogada LILIAN YAMERIS DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.137. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 12 de septiembre de 1996, asentada bajo el Nro. (104) alegan igualmente que de la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes ni procrearon hijos, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo del 2008, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 30 de junio de 2008, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IBARRA MORA JESUS ALFONSO y VARGAS CERPA YELITZA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.319.056 y V- 13.845.100, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________.- Años 197° y 149°.-
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
Exp. Nro. 24.968.-
LTLS/MS/adp-3.-