REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 198º y 149º

Sentencia Definitiva
Expediente 20.788

PARTE QUERELLANTE: TOMAS AMENODORO BELLORIN, JULIO CESAR DIAZ SOTILLO, JUAN CARLOS CHEILLADA LIZARDI, CARLOS ENRIQUE MULATO y JULIA SILVINA AGUILAR DE ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.459.140, V-1.720.060, V-7.957.501, V-3.229.297 y V-2.980.957, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YURIMA VICTORIA ESTRAÑO AGUILAR, JOSE ANGEL RUIZ y TIBISAY CARDOZO DE HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.844, 44.497 y 51.154, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALVARO RIVERO ARIAS, ARTUR CASTILLO DUPATROCINIO, ANA MARCANO y ELBA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.381.102, V-11.942.775, V-2.634.184 y V-3.801.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y CARLOS PRIETO MACIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.835 y 24.913, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Incidencia Art. 607 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por interdicto de obra nueva, interpusieran los ciudadanos TOMAS AMENDORO BELLORIN, JULIO CESAR DIAZ SOTILLO, JUAN CARLOS CHEILLADA LIZARDI, CARLOS ENRIQUE MULATO y JULIA SILVINA AGUILAR DE ESTRAÑO, antes identificadas, en fecha 15 de febrero del 2002.
En fecha 01 de marzo del 2002, este Tribunal conociendo de la denuncia formulada en esta causa y de acuerdo con lo previsto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil acordó trasladarse al lugar indicado en el escrito libelar a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados y resolver sobre la prohibición de la continuación de la obra conforme a lo establecido en el artículo 714 eiusdem (folio 226).
Luego de que el Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para la práctica de la inspección judicial prevista en el artículo 713 del Código Civil Adjetivo (folio 228), en fecha 14 de marzo del 2002 tuvo lugar dicha inspección en la cual el Juez que presidía este Despacho para esa fecha dejó constancia de lo siguiente: Que el Bloque 15, Sector U-D7, Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, esta compuesto por 3 edificios en forma de “L” y el estacionamiento ocupa el espacio que esta en frente del Edificio que tiene un Área aproximada de 2400 Mts.², en cuyo perímetro se encuentran estacionados una gran cantidad de vehículos, lo que evidencia que es el sitio de estacionamiento de los residentes del Bloque; Que se esta levantando una pared o muro de bloque de cemento que encierra todo el área de estacionamiento, estando dicha pared de aproximadamente 70 cm. de alto totalmente construida a todo lo largo del frente de la escalera dos (2) de dicho bloque; Que por el lado Este la pared esta en construcción en una longitud aproximada de 40 Mts., por el lado Norte y Oeste existe igualmente la construcción mediante el levantamiento de cabillas para la construcción de la pared; Que mas al Norte existe otra pared de bloque que dividiría el área del estacionamiento en dos sectores; Que en una parte del área del estacionamiento donde esta construido, existe material de construcción tal como arenas, tubos y cabillas (folio 229).
El Tribunal en fecha 03 de abril del 2002, según lo previsto en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el 713 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la continuación de la obra a que se refiere la denuncia en cuestión, en tal sentido exige a los querellantes conforme al artículo 714 del ejusdem constituyan garantía suficiente hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) para asegurar a los querellados el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión de la obra en referencia, cuyos daños resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ibidem (folio 230).
En fecha 08 de abril del 2002, comparece el ciudadano EDUARDO RIVAS NIETO, en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES DER, C.A., (INVERDECA), y expone que constituye a su representada como fiadora solidaria y principal hasta por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), a los fines de asegurar a los querellados en este proceso el resarcimiento del daño que pudiera ocasionar la suspensión de la obra solicitada por los querellados. A tales efectos consigna los recaudos pertinentes (folio 231).
En fecha 26 de abril del 2002, el Tribunal ordenó a la empresa fiadora la consignación de gravámenes del inmueble que constituye el rubro mas significativo del sus activos (folio 239).
Luego de que la parte actora consignase a los autos el documento requerido y presentara de igual modo dos fianzas de la empresa VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A. (folios 240, 249 y vto. 275), mediante auto de fecha 21 de junio del 2002 este Tribunal en respuesta a la diligencia de fecha 29 de abril del 2002, en la cual la parte actora querellante consigna copia simple de la certificación de gravámenes del inmueble activo de la fiadora, se abstiene de pronunciarse al respecto por cuanto el citado documento fue presentado en copia simple en incumplimiento a lo exigido en el auto dictado en fecha 26n de abril del mismo año (folio 279).
En fecha 17 de julio del 2002, la abogada YURIMA ESTRAÑO AGUILAR, consigna documento de fianza otorgado por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo), a fin de dar cumplimiento a lo exigido por este Despacho en fecha 03 de abril del 2002 (folio 289).
En fecha 14 de agosto del 2002, la Dra. Angelina García Hernández, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial y en esa misma fecha el Tribunal dicta auto en el cual niega la admisión de la fianza consignada por los querellantes en fecha 17 de julio del 2002, por aludir que la misma no reúne los requisitos de ley, asimismo insta a la parte interesada a constituir caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1810 del Código Civil (folio 295).
En fecha 23 de octubre del 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. JOSE RODRIGUEZ NOGUERA luego del disfrute de sus vacaciones. En esa misma fecha el Tribunal por manifestar que hubo un error de apreciación en el auto de dictado en fecha 14 de agosto del 2002, en el cual se consideró que la fianza presentada por la parte actora no llenaba los requisitos legales, revoca dicho auto y en consecuencia de ello por auto separado declara como garantía suficiente la fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Quince Millones de bolívares (15.000.000,oo), autenticada por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio del 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por de esa notaria, presentada por los demandantes (folios 297, 298 y 299).
En fecha 30 de octubre del 2002, el Tribunal en concordancia con lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, suspende la continuación de la obra constituida por una pared o muro de bloque de cemento perimetral que encierra todo el área del estacionamiento del Bloque 15, del Sector U-D7, Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao, Caracas. Igualmente se libro la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folio 300).
En fecha 20 de noviembre del 2002, se ordena agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprende que en fecha 11 de noviembre del 2002 se practicó la medida decretada por este juzgado en fecha 30 de octubre del 2002, referida a la paralización de obra objeto de la presente denuncia (folio 304).
En fecha 21 de febrero del 2003, comparecen los ciudadanos ALVARO RIVERO ARIAS, ARTUR CASTILLO DUPATROCINIO, ELBA ARIAS y ANA MARCANO, parte querellada en este proceso, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, y otorgan poder apud-acta al abogado supra mencionado y al abogado CARLOS PRIETO MACIA (folio 320).
En fecha 21 de febrero del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 321).
En fecha 28 de abril del 2003, la representación judicial de la parte querellada consigna escrito en el que expresa darse por notificado del avocamiento en nombre de sus mandantes e igualmente expone dar contestación a la demanda de interdicto de obra nueva incoada por los demandantes. De igual modo consigna recaudos que fundamentan sus alegatos (folio 325).
En fecha 14 de noviembre del 2003, la parte actora mediante su apoderado judicial, consigna escrito en el cual solicita la liberación de la fianza según lo establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil (folio 414).
En fecha 02 de julio 2004, este Tribunal dicta dos (2) decisiones, en la primera declaró que para que se produzca la apertura del contradictorio y la subsiguiente contestación de la demanda debe intentarse por alguna de las partes el procedimiento autónomo previsto en el artículo 716 en concordancia con lo previsto en el artículo 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se hace imposible interponer contestaciones de demanda en este proceso interdictal, al igual que suspender la fianza consignada o se levantar la medida de suspensión de la obra decretada por este Órgano Jurisdiccional; y el la segunda, declaró extemporáneo el escrito denominado contestación de la demanda, consignado por la parte querellada en fecha 28 de abril del 2003 e igualmente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó previa citación de los demandados, la apertura de una articulación probatoria a fin de esclarecer en dicha articulación si la garantía constituida se encuentra o no extinguida (folio 427).
En fecha 16 de julio del 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicita copia certificada de la totalidad del expediente e igualmente solicita la foliatura de las ultimas actuaciones.
En fecha 14 de octubre del 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito en el que alega que los demandados han continuado con la construcción de la obra que este Tribunal ordenó paralizar como consecuencia del presente procedimiento interdictal, por lo que solicita la destrucción de lo ejecutado, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, petición ésta que igualmente ratifica en fecha 17 de octubre del mismo año (folio 459).
En fecha 03 de noviembre del 2005, comparece el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los querellados y consigna fotostatos para la expedición de copias certificadas (folio 463).
En fecha 08 de diciembre del 2005, los querellantes estampan escrito en el cual ratifican su petición de demolición de la obras realizadas en virtud de la citada desobediencia de los querellados al igual que solicitan al Tribunal realización de una inspección judicial con el objeto de constatar sus alegatos (folio 464).
En fecha 27 de enero del 2006, la representación judicial de la parte querellada, consigna escrito en el cual luego de exponer una cantidad de argumentos solicita al Tribunal lo siguiente: se deje sin efecto la medida de suspensión de la obra dictada por este Juzgado; se haga una inspección judicial en la que se deje constancia de las peticiones que hará en su oportunidad; que se modifique el monto de la fianza consignada y aceptada por este Tribunal hasta el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo); que se condene a la parte actora a pagar los daños ocasionados y las costas del juicio. Igualmente consigna documentos marcados con las letras “A” a la “F” en el que fundamenta sus alegatos (folio 470).
En fecha 30 de marzo del 2006, el Tribunal a fin de emitir los pronunciamientos correspondientes en esta acción interdictal y darle continuidad a la misma ordenó practicar inspección judicial haciéndose acompañar de un ingeniero para que fungiera como experto a fin de determinar los alegatos explanados por las partes. Asimismo se fijo expresamente oportunidad para la práctica de la misma (folio 502).
En fecha 05 de mayo del 2006, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial ordenada por este Tribunal, designándose en dicho acto a la ciudadana LUISA MERCEDES MARQUEZ como experta designada. En la citada inspección este Juzgado ordenó la realización de un informe pericial a fin de emitir el pronunciamiento respectivo (folio 506).
En fecha 15 de mayo del 2006, la ciudadana LUISA MERCEDES MARQUEZ, en su condición de experta designada consigna constante de cuatro (4) folio útiles más anexos, el informe de peritaje correspondiente (folio 507), del cual se desprende que en sus conclusiones arroja lo siguiente:

“En cuanto a la inspección que nos ocupa pudimos observar que además del muro o antepecho de bloques de concreto que existía para la fecha 14 de marzo de 2002, existe actualmente sobre dicho antepecho un cerramiento de tubulares cuadrados de “2 x 2” de rejas metálicas, con párales divisorios de “3 x 3”, pintados de color negro, colocados a cada 2,20 metros a lo largo de los linderos del estacionamiento, en una altura aproximada de 1,40 m. Ver tomas fotográficas identificadas con los Números 3, 4, 5, y 8.
Observamos además que en uno de los linderos existen en cada extremo puertas tubulares de reja con cerraduras que permiten el paso peatonal del estacionamiento al edificio. Ambas puertas rejas se encontraban abiertas en el momento de la práctica de la inspección. Ver tomas fotográfica identificada con los Números 6 al 12.
Observamos además dos lugares donde existen las previsiones para continuar la colocación del muro y rejas de cerramiento, pero que se encuentran solo el brocal base y los arranque de cabillas para machones, Ver toma fotográfica identificada con el Nro. 9 y otro lugar donde existen el brocal base, las arranque de cabillas para machones y un tramo de antepecho de bloques de concreto, Ver toma fotográfica identificada con el Número 10.
Se procedió a medir el alto del antepecho a fin de confirmar si el mismo permanecía de las mismas dimensiones indicadas en al inspección de fecha 14 de marzo de 2002. Ver toma fotográfica identificada con el Número 11, obteniendo los siguientes resultados:
- Brocal base de concreto: 20 cm de alto.
- Antepecho elaborado en bloque de concreto: 70 cm de alto.
- Reja de tubulares metálicos 2" x 2", pintadas de negro: 1,40 m de alto.”

En fecha 31 de mayo del 2006, la parte querellante solicita la demolición de la obra construida en desacato a la orden del Tribunal por los demandados (folio 520).
En fecha 08 de junio del 2006, la parte querellada solicita al Tribunal la suspensión de la obra dictada por este Tribunal en noviembre del año 2002 y se permita la terminación de la misma, igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del juicio y lo daños ocasionados por motivos de la paralización de la obra (folio 521).
En fecha 31 de octubre del 2006, comparece el apoderado judicial de la parte querellante y solicita la demolición de la obra, según lo contemplado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte.
En fecha 17 de diciembre del 2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte querellada se da expresamente por notificado del avocamiento de quien suscribe.
En fecha 14 de enero del 2008, se libra boleta de notificación a la parte querellante, y en fecha 26 de febrero del 2008, el alguacil de este Despacho deja constancia de haber practicado la notificación ordenada por este tribunal.
II
Del escrito libelar que encabeza las actuaciones que conforman este expediente, se desprende que los demandantes, ciudadanos TOMAS AMENODORO BELLORIN, JULIO CESAR DIAZ SOTILLO, JUAN CARLOS CHEILLADA LIZARDI, CARLOS ENRIQUE MULATO y JULIA SILVINA AGUILAR DE ESTRAÑO, denuncian que las obras de construcción iniciadas en el área de estacionamiento del Bloque 15, del Sector UD-7, Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao, de esta ciudad de Caracas, lesiona el derecho de movilización y desplazamiento de los propietarios de dicho bloque y resulta en perjuicio del uso legitimo y normal mantenido hasta ese momento destinado para el uso y disfrute pacifico por parte de todos los propietarios, por lo cual constituye una amenaza indiscutible al estacionamiento como bien de uso común. Y como consecuencia de ello conforme a los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y con fundamento en los artículos 785 del Código Civil y según el procedimiento establecido en los artículos 713, 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron como obra nueva la pared perimetral comenzada a construir en el estacionamiento del Bloque 15 del sector UD-7, Ruiz Pineda en Caricuao, demandando la paralización inmediata de dicha obra.
Este Tribunal al momento de admitir la solicitud de los accionantes (01 de marzo del 2002), de conformidad con lo establecido el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acuerda trasladarse al lugar indicado en el escrito libelar a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados y resolver sobre la prohibición de la continuación de la obra conforme a lo establecido en el artículo 714 eiusdem.
En tal sentido, luego de explanado brevemente la iniciación de este procedimiento en los parágrafos anteriores, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente y a fin de ilustrar la presente decisión, es de suma importancia dejar asentado el procedimiento que rige el trámite procesal en esta causa.
Siendo que el Tribunal admitió esa causa como un interdicto de obra nueva, relevante es considerar lo que la doctrina define como tal, en ese sentido Emilio Calvo Bacca expone: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”.
El aspecto sustantivo de este tipo de acción interdictal prohibitiva, se encuentra previsto en el artículo 785 del Código Civil, el cual cita:

“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Del citado artículo se desprenden requisitos de procedencia para esta acción, siendo que los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, y correspondió al Juez que presidía esta causa para el momento de su intromisión considerarlos, por lo tanto no corresponde a este sentenciador volver a revisarlos en esta oportunidad.
En cuanto a las formalidades de procedimentales acaecidas en esta causa se evidencia que luego de practicada la inspección judicial a que se refiere el articulo 713 del Código Adjetivo, en fecha 03 de abril del 2002, este Tribunal a fin de decretar la suspensión de la obra denunciada por los querellados solicita la garantía prevista por el legislador en el artículo 714 ejusdem.
Presentada la fianza respectiva por parte de los demandantes, este Tribunal habiéndola considerado garantía suficiente, en fecha 30 de octubre del 2002, ordena la suspensión de la obra denunciada y procede a librar la comisión correspondiente, ello conforme a la disposición inmediata antes citada.
El aspecto procedimental o adjetivo en este tipo de querellas interdictales lo conseguimos previstos en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalidades éstas que de la revisión de autos se evidencia fueron cumplidas en su totalidad hasta llegar al pronunciamiento cautelar que tiene como objeto este procedimiento interdictal de obra nueva, pues, el fin ultimo de esta tutela posesoria versa sobre la obtención de una decisión cautelar del órgano jurisdiccional, que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños cuando no se haga cesar la causa que origino la acción.
Ahora bien, la medida provisional de prohibición de continuar la obra o permitirla, tratándose de interdicto de obra nueva, o las medidas conducentes a evitar el peligro cuando no fuere la intimación a la constitución de garantía para responder por los daños posibles, solo podrá revisarse mediante el recurso de apelación o en juicio ordinario según lo establecido en los artículo 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia de las actas del expediente que posterior a la practica de la medida cautelar de suspensión de la obra objeto de este proceso judicial, en fecha 21 de febrero del 2003 la parte querellada compareció en juicio mediante apoderado judicial dándose formalmente por notificado de esta acción interdictal, y desde la ultima data citada hasta el día 28 de abril del 2003, fecha en que los demandados presentaron escrito que denominaron contestación de la demanda, no fue ejercida la apelación que prevee la ley como recurso revisorío contra la decisión del Tribunal que decretara la paralización de la obra en cuestión, previsto en el artículo 714 del Código Adjetivo Civil, ni fue solicitada la continuación de la misma, previa la practica de una experticia costeada por el solicitante y la constitución de las garantías oportunas que caben tenga exigir el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 715 ibidem.
Sin embargo, el legislador en amparo al derecho de la defensa que debe garantizar toda acción judicial, previno como protección contra la decisión del Tribunal de la causa la acción autónoma prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

Las partes, quedan en libertad de conformarse con la decisión del Tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786 del Código Civil, solo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
Todas las reclamaciones entre las partes se ventilaran fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
La situación de derecho planteada anteriormente le fue expuesta a las partes mediante decisión dictada en este proceso en fecha 02 de julio del 2004, pese a ello, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de los litigantes, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, previa notificación de las partes a fin de que esclarecer si la garantía se encontraba extinguida o no. En este sentido, a los efectos del transcurso de la articulación probatoria antes citada, de autos se aprecia que la parte querellante quedo notificado de la decisión antes referida en fecha 16 de julio del 2004, e igualmente la parte querellada quedo notificada de dicha decisión en fecha 03 de noviembre del 2005.
Dentro de la articulación ordenada por este Tribunal las partes no cumplieron con la carga probatoria, por cuanto no demostraron la existencia de que se hubiese intentado el procedimiento autónomo a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron otra situación de hecho o derecho que les favoreciera, y en consecuencia de ello el presente pronunciamiento versara sobre el contenido que se desprenda de las actas procesales y el merito que se desprenda de los elementos probatorios que se hayan producido en juicio, tal y como lo determinan los artículos 12 y 509 ejusdem.
En este sentido como principales situaciones de hecho, observa este Juzgador lo siguiente:
Existe en el presente proceso interdictal de obra nueva, una decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre del 2002, que conforme al artículo 714 del Código de Procedimiento Civil , suspende la continuación de la obra denunciada en esta causa, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no constar que se haya ejercido sobre ella recurso alguno.
No consta en el expediente que se haya ejercido la demanda autónoma que prevee al artículo 716 Código de Procedimiento Civil, para tramitar toda reclamación que surja de la decisión del Tribunal en el proceso interdictal.
Del informe pericial presentado en fecha 15 de mayo del 2006, por la experta designada en la inspección practicada por este Tribunal en fecha 05 de mayo del 2006, en comparación con la inspección realizada en la etapa inicial de este proceso, 14 de marzo del 2002, resulta evidente que en desacato a la orden del Tribunal de que se detuviera la obra objeto de denuncia en este interdicto de obra nueva, se han incorporado elementos nuevos a dicha construcción, desprendiéndose así que se ha venido continuando la ejecución de la misma.
Ahora bien, en consecuencia de los hechos citados, pasa a considerar este Tribunal, el contenido del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”

Bien dispone la citada norma que en contravención a la orden del Tribunal serán destruidas por cuenta del constructor las ejecuciones posteriores a la resolución del Juzgado, adjudicándosele los gastos de demolición al ejecutor de la obra, y en vista de que de los hechos narrados se aprecia, principalmente del informe pericial presentado en fecha 15 de mayo del 2006, que a la construcción denunciada se le han incorporado elementos nuevos que dan continuidad a la obra, no obstante la prohibición judicial emanada del Tribunal en fecha 30 de octubre del 2002, salta a la vista la desobediencia de los querellados a la orden prohibitiva dictada por este Despacho concernida a paralizar la construcción denunciada en este interdicto de obra nueva, motivo por el cual, se colige que las actuaciones analizadas en este fallo se subsumen en el supuesto contenido en el mencionado artículo, resultando obligatorio para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica que arroja tal desacato, implicando ello la destrucción de lo ejecutado posterior a la decisión emitida por este órgano jurisdiccional de detener la continuación de la construcción. Y así debe ser declarado.
En otro orden de ideas, debe también considerar este fallo la extinción de la fianza otorgada por los querellantes, y así el último aparte del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, dispone que en el caso de que hubiese operado la caducidad de la acción autónoma por la vía ordinaria a que se refiere esa misma norma, la consecuencia resulta en la extinción de las garantías constituidas y otorgadas en el procedimiento interdictal, y por cuanto de los hechos analizados anteriormente se ha verificado que operó la caducidad de la citada acción, la extinción de la fianza consignada en este juicio debe ser concretada y en virtud de ello desechada la solicitud del apoderado de los querellados de aumentar la fianza en cuestión a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Y así de ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, en virtud de que tal y como primeramente se expuso en esta parte motiva, de autos no consta el ejercicio de la tantas veces mencionada acción autónoma concernida en el artículo 716 de la norma adjetiva civil, que tiene como objeto dirimir las pretensiones relativas a las disconformidades que se deriven de la orden de suspensión de la obra emanada del Tribunal, igualmente debe ser aplicado el efecto jurídico que allí se prevee, por cuanto de lo narrado se evidencia que dicha acción autónoma se encuentra prescrita en razón de no haber sido ejercida en tiempo hábil y así debe se declara.-
III
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con el artículo 785 del Código Civil y los Artículos 12, 242, 243, 509, 527, 607, 713, 714, 715, y 716 del Código de Procedimiento Civil, decide el presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la destrucción de las obras realizadas en contravención a la decisión del Tribunal de fecha 30 de octubre del 2002, en consecuencia deberá ser demolida por cuenta del ejecutor de la obra las construcciones realizadas en el área de estacionamiento del Bloque 15, del Sector UD-7, Ruiz Pineda, de la Parroquia Caricuao, de esta ciudad de Caracas, contentivas de cerramiento de tubulares cuadrados de “2 x 2” de rejas metálicas, con párales divisorios de “3 x 3”, pintados de color negro, colocados a cada 2,20 metros a lo largo de los linderos del estacionamiento, en una altura aproximada de 1,40 m., cimentadas sobre muro o antepecho de bloques de concreto que existía para el día en que fue realizada la primera inspección judicial de fecha 14 de marzo de 2002. Igualmente deberán ser desincorporadas las puertas tubulares de reja con cerraduras que permiten el paso peatonal del estacionamiento al edificio que existen en cada extremo de uno de los linderos del estacionamiento.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara extinguida para los efectos de este proceso la garantía consignada en fecha 17 de junio del 2002, por la representación judicial de la parte querellante, contentiva de fianza otorgada por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Quince Millones de bolívares (15.000.000,oo), autenticada por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio del 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por de esa notaria.- Así se decide.-
TERCERO: Se niega la solicitud de modificación del monto de la fianza consignada y aceptada en este proceso, hasta el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), requerida por el apoderado judicial de la parte querellada.-
CUARTO: Se niega el levantamiento de la prohibición decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2002, en la cual se suspende la continuación de la obra constituida por una pared o muro de bloque de cemento perimetral que encierra todo el área del estacionamiento del Bloque 15, del Sector U-D7, de la Urbanizaron Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas, al igual que la condenatoria de daños solicitada por la parte querellada.- Así se decide.-
QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte querellada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ______________________.- Años 198° de la independencia y 149º de la federación.-
EL JUEZ,



LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico y registró la presente sentencia.


EL SECRETARIO,



MUNIR SOUKI URBANO.

Exp. Nro. 20.788
LTLS/Ms/afc-01.