REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 24.185
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO CACABELOS GALIÑANES y MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.767.195 y V- 5.537.800, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 9 de Marzo del año 2006, por los ciudadanos OCTAVIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CACABELOS GALIÑANES, ya identificado, domiciliado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ, supra identificada, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, según documentos poderes debidamente protocolizados, mediante el cual solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Agosto de 1978, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado el acto bajo la Acta N° 94.
Alegan que el último domicilio conyugal se fijó conjuntamente y de mutuo acuerdo en Las Residencias La Guairita “B”, piso 14, apartamento 145 del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. De la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, ciudadanos GABRIEL CACABELOS HERNÁNDEZ y FERNANDO ANDRÉS CACABELOS HERNÁNDEZ, ambos mayores de edad.
Igualmente, alegan los solicitantes que desde el mes de Enero del año 1.997 se encuentran separados de hecho, no existiendo reconciliación por parte de alguno de ellos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2006, requiriendo fotostatos a fin de notificar al Fiscal de Ministerio Público, librándose dicha boleta en fecha 08 de Noviembre de 2006.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, la ciudadana ROSA LAMÓN, quién fungía como Alguacil de este Despacho para ese momento, consignó a los autos, debidamente firmada y sellada, boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal en la fecha antes indicada.
Por diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se libren Boletas de Notificación a los solicitantes, por cuanto el Divorcio 185 es un acto personalísimo de las partes en donde admiten la existencia de una separación por más de cinco (05) años, por lo que se hace necesario que comparezcan los ciudadanos FERNANDO CACABELOS GALIÑANES y MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ, ya identificados, ante el órgano Jurisdiccional de la causa para ratificar, reconocer o rechazar los hechos narrados en el escrito de solicitud, requiriendo de igual forma a este Despacho libre nueva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal a fin de que exponga lo que crea conducente, dando cumplimiento a lo ordenado por auto en fecha 22 de Febrero de 2007, librándose de igual manera las boletas de citación a los solicitantes.
En fecha 4 de Diciembre de 2007, la abogada VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.882, actuando en su carácter de mandataria especial de los solicitantes, consignó escrito mediante el cual ratifican su voluntad y decisión de divorciarse, así como también se muestran conformes con lo solicitado en el escrito libelar.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, quién suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa; de igual forma, en esa misma fecha, se libró nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del escrito consignado en fecha 4 de Diciembre de 2007.
Conforme a diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, la representación fiscal emitió opinión con respecto a la presente solicitud, no teniendo nada que objetar, solicitando así se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, se exhortó a las partes a consignar a los autos el acta de matrimonio, por ser éste el documento fundamental de la causa que nos ocupa, así como también constituye un requisito esencial todo con el fin de que quien suscribe dicte la respectiva sentencia de ley, siendo consigna la referida acta en fecha 9 de Junio de 2008 de los corrientes, mediante diligencia por la abogado VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, ya identificada.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO CACABELOS GALIÑANES y MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ GODOY, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) Y ESTADO MIRANDA, asentado el acto bajo el número 94; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho _____________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,




Abg. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. N° 24.185
LTLS/MS/afc-01