Expediente N° 26.115.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________.-
Años 196° y 147°


PARTES SOLICITANTES: PETER PHILLIPS PEREZ MOLY y MARIA ROSALBA MONROY CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.570 y V.-4.981.091 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Dr. ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2008, por los ciudadanos PETER PHILLIPS PEREZ MOLY y MARIA ROSALBA MONROY CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.570 y V.-4.981.091 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 27 de Febrero de 1976, según acta de matrimonio N° 05 cursante al folio seis (06) del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de Marzo de 1998.
Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2008, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 10 de Octubre de 2008, manifestó su conformidad a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PETER PHILLIPS PEREZ MOLY y MARIA ROSALBA MONROY CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-648.570 y V.-4.981.091 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Concejo Municipal antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ________________.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-

Exp. N° 26.115.-
LTLS/MS/WM (05)