REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Definitiva.
Exp. Nro. 19.768

PARTE SOLICITANTE: Entidad Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 58, tomo 154-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL FELIPE GABALDON G., ANA MARIA CAFORA D. y JOSE EDUARDO BARALT, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.842, 86.739 y 21.797, respectivamente (folio. 32).-
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD Y OPOSITORES DE LA ENTREGA MATERIAL: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 25 de agosto de 1993, bajo el Nro. 52, Tomo 92-A Sgdo.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Oposición)

I
Conoce este tribunal de la solicitud de entrega material, presentada en fecha 12 de diciembre del 2001, por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A..
Alega la representación judicial de la entidad solicitante, que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día 28 de octubre de 1996, bajo el Nro. 19, folios 97 al 102, Tomo 5, Protocolo Primero, que su representada, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., adquirió en venta con pacto de retracto de la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA 777-333, C.A., antes identificada, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), un inmueble que tiene una superficie de Un Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (1.921,07 Mts.²), ubicado en el Sector “La Ballesta”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, del lote de Terreno distinguido como lote de Terreno “A”, NORTE: Con terrenos que son o fueron de Teófila Camargo Castillo y carretera vecinal por medio, en cincuenta y siete metros (57 Mts.); SUR: Con quebrada de agua y terrenos que son o fueron de Isaías Gerig, en cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Teófila Camargo Castillo en cuarenta y dos metros con noventa y tres centímetros (42,93 Mts.); OESTE: Con terrenos que son de Eva Alicia Nuñez Flogia, en cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 Mts.).
Explanan igualmente que fue expresamente convenido en el documento de venta señalado que la vendedora, CONSTRUCTORA 777-333. C.A., tendría el derecho de rescatar y readquirir el inmueble objeto de la venta en el término de un (1) año contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento, mediante el pago a su representada de la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), mas una cantidad por los conceptos expresados en el artículo 1544 del Código Civil, calculados proporcionalmente al tiempo transcurrido entre la fecha de protocolización del documento y el día del rescate, a razón de trece centésimas por ciento (0.13%) del precio de adquisición, por cada día transcurrido.
Igualmente aduce el solicitante, que se convino que si al vencimiento del termino, CONSTRUCTORA 777-333, C.A., pagara a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en dinero efectivo, la cantidad que a esa fecha le correspondiera por lo conceptos expresados en el artículo 1544 del Código Civil y calculados en la forma prevista en el documento, el termino de rescate se prorrogaría de pleno derecho por un año adicional y al final de este termino se aplicaría a elección del vendedor, el mismo mecanismo de prorroga.
Continua alegando esa representación, que protocolizado el concernido documento de venta, tenia la vendedora, CONSTRUCTORA 777-333, C.A., la obligación de poner al comprador, en posesión del inmueble objeto de la operación y hacerle la tradición legal de la cosa. En ese sentido sostiene la representación judicial de la entidad financiera solicitante que a la fecha de la presentación de la solicitud, 12 de enero del 2001, la vendedora no ejerció el retracto legal al vencimiento del termino concedido para ello, ni tampoco cumplió con la obligación de poner en posesión del inmueble vendido a su representado, por tales motivos es que acuden a esta instancia judicial a demandar a CONTRUCTORA 777-333, C.A., para que convenga o sea condenada a ello a hacer entrega material del inmueble objeto de la venta, en referencia por no haber hecho uso en el termino acordado del derecho a de rescate ni ponerlo en posesión del mismo, e igualmente al pago de la costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados. Fundamentan los abogados de la parte solicitante su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1369 y 1736 del Código civil, y; 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo solicitan la entrega material del bien inmueble vendido y en fecha 19 de enero del 2001 presenta los recaudos en los que en los que basa su pretensión.
El presente proceso de jurisdicción voluntaria es admitido por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2001, ordenándose en dicha oportunidad comisionar al Juzgado Tovar, Distrito Ricaurte, Av. Codazzi, al lado del Comando del Transito, Colonia Tovar, a los fines de que se practique la entrega material del bien inmueble objeto de este procedimiento, antes descrito, facultándolo para que fije el día para verificar la entrega y notificar al vendedor para que concurra al acto, conforme al articulo 929 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, 01 de febrero del 2001, se libro oficio Nro. 0213 y la comisión respectiva a objeto de proceder a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 02 de noviembre del 2001, se ordena librar nuevo oficio y comisión al mismo Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con facultades para sub-comisionar de ser necesario para la notificación de la vendedora.
En fecha 17 de octubre del 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Angelina García Hernández, y dicta auto en el cual en vista manifestaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante, ordena notificar a la Presidente de la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., ciudadana CAROLINA CEMBORAN HAUSER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.561.719, mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal, por encontrase ésta persona en la ciudad de Caracas, advirtiéndosele que una vez conste en autos su notificación se procederá a comisionar al Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a practicar la entrega material decretada en fecha 01 de octubre del 2001.
En fecha 10 de diciembre del 2003 se libra boleta de notificación a la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., a los efectos de este procedimiento de entrega material y en fecha 29 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal para esa oportunidad, ciudadano Ramón Carrero, estampa actuaciones en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación ordenada y consigna boleta notificación y las copias respectivas.
En fecha 03 de noviembre del 2004, el Tribunal a solicitud de parte interesada ordena librar cartel de notificación a fin de poner en conocimiento a la Presidenta de la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., del presente proceso de entrega material, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero del 2005, la parte la representación judicial de la parte solicitante procede a consignar mediante diligencia publicación del cartel de notificación librado en este proceso.
En fecha 21 de febrero del 2005, se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que dicho Juzgado fije cartel de notificación librado por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, en el domicilio de la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A..
En fecha 21 de abril del 2005, el apoderado de la parte solicitante, consigna resulta de comisión provenientes de Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se desprende que en fecha 11 de abril del 2005, el Secretario del mencionado Juzgado procedió a fijar cartel en la dirección de la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A..
En fecha 25 de abril del 2005, el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., según poder consignado en autos, mediante escrito hace formal oposición a la entrega material del inmueble en cuestión, requerida por la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A..
En dicho escrito el opositor manifiesta que se opone en forma enfática a la entrega material del inmueble por cuanto no es cierto que la negociación contenida en el referido documento se haya realizado sino que el Banco, en violación a expresa disposiciones de orden publico, utilizo la figura jurídica de retroventa para encubrir la concesión de un prestado y facilitar su entrega y así eludir los tramites ordinarios internos y legales que requieren ese tipo de negociación, continua exponiendo que la entidad financiera no llego a conceder el préstamo requerido por la propietaria del inmueble ni tampoco pago el precio que se alude en la solicitud de entrega material y que figura en el instrumento, por tal motivo fue que nunca entro en posesión del bien cuya entrega solicita después de ocho años, incurriendo en un hecho punible al pretender arrebatarle a su representada el inmueble de su propiedad, invocando una negociación que nunca existió.
Asimismo en su escrito explana los antecedentes de hecho y derecho para fundar su oposición, y finalmente solicita al tribunal se abstenga de acordar la entrega material del inmueble solicitada por la referida institución bancaria. Junto al citado escrito fueron consignados los recaudos en los cuales fundamenta su oposición.
En fecha 28 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 01 de marzo del 2006, el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, mediante diligencia consigna a los autos copias simples de acción judicial por nulidad de venta intentada por la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo y 24 de abril del 2006, la parte solicitante solicita sentencia en este procedimiento.
En fecha 12 de mayo del 2006, la parte opositora consigna copias simples de actuaciones judiciales con las que pretende corroborar lo alegatos de su oposición.
En fecha 28 de noviembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, en vista de las reiteradas solicitudes de de pronunciamiento provenientes de las partes.
En fecha 05 de diciembre del 2007, el apoderado de la parte solicitante se hace presente en el juicio, quedando así notificado del avocamiento de este juzgador.
En fecha 10 de diciembre del 2007, el Tribunal libra cartel de notificación a la parte opositora en este proceso de entrega, material, a los fines de ponerlo en conocimiento del avocamiento antes referido.
En fecha 17 de diciembre del 2007, el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, apoderado de la parte opositora, se hace presente en el proceso y se da por notificado del avocamiento.
En fecha 08 de enero del 2008, el tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del 2008, el tribunal por auto expreso se pronuncia con respecto a solicitud de revocación del auto dictado en fecha 08 de enero del 2008, manifestando este Tribunal que estando la presente causa en estado de dictar sentencia y habiendo culminado el lapso probatorio ordenado, se hace inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que procederá este Tribunal en su oportunidad a dictar la correspondiente decisión.

II
Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir observa:
Con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., presunto vendedor en este procedimiento de entrega material, se observa lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente cita lo siguiente:

“si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes, cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
De acuerdo a lo establecido en dicha disposición legal, la condición que hace valedera y por consiguiente procedente la oposición, es que la misma haya sido interpuesta bien por el vendedor, o bien por cualquier tercero, dentro del lapso legal establecido en el articulo antes trascrito, y que la misma este fundada en causa legal.
En el mismo orden de ideas el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Entiende este Tribunal que tal expresión encierra un concepto muy amplio, pues cualquier persona que pretenda ejercer un derecho debe estar amparado por expresas disposiciones legales. Pero es el caso que el reconocimiento de ese supuesto derecho solo es posible a través de un proceso contradictorio donde las partes puedan formular sus alegatos y probar los hechos.
Del caso de autos se desprende que el opositor presento documentos que hacen presumir la existencia de algún derecho los cuales pueden ser dilucidados mediante el ejercicio de una posible acción judicial para reclamar tales derechos.
En ese orden de ideas bien se observa de las actas procesales que el opositor consigno copias de acción de nulidad de venta intentada por la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., en contra de la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quien funge como solicitante en este procedimiento, cursante dicha demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual versa sobre el inmueble que se pretende entregar mediante este procedimiento de jurisdicción graciosa, copias éstas que bien vale destacar no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista para ello.
De tal manera que al haber enunciación y demostrado el opositor de la existencia de una acción judicial de nulidad de venta que da lugar a la solicitud de entrega material, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y vistas las exposiciones de los presuntos vendedores; así como los alegatos expresados por la parte solicitante, tal situación no puede ser dilucidada en este procedimiento gracioso, no contencioso, independientemente de si tales argumentos son o no valederos, ya que de lo contrario se transformaría el presente procedimiento gracioso, en contencioso, en contradictorio, lo cual no esta contemplado en la normativa en estudio; que por el contrario señala que en caso de oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocara el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no, y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Por lo tanto, es potestativo de las partes ocurrir o no ante la autoridad jurisdiccional competente, y solicitar que mediante un proceso contencioso, contradictorio, en el cual el juez pueda analizar y valorar los alegatos expuestos por las partes, puedan dilucidarse los conflictos surgidos con ocasión a la pretensión de la parte solicitante.
En consecuencia, considera este Tribunal que la oposición formulada por la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A., se encuentra fundada en causa legal, que hacen presumir la existencia de algún derecho, los cuales pueden ser dirimidos ante la jurisdicción judicial competente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho dicha oposición y subsiguientemente aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el citado artículo, y así se declara.-


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 895, 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Con lugar la oposición ejercida por la sociedad de comercio sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., en contra de la entrega material solicitada por la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se da por concluido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 901, 242 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes ocurrir a hacer valer sus derechos mediante el procedimiento contencioso correspondiente.- Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, en la Sala de despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas a los _________________. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

Exp. 19.768
LTLS/Ms/afc-01