REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 24464

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO MENDOZA JACO y ESTHER GAMBOA PALOMINO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.298.516 y V-23.224.720, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCY BAPTISTA y JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.660 y 30.374, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: Definitiva (Conversión en Divorcio).-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los LUIS FERNANDO MENDOZA JACO y ESTHER GAMBOA PALOMINO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil tres (2003), ante la Prefectura del Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal de delicias a Aurora, Edificio Menere, Planta Baja, Apartamento A, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se había roto entre ellos, provocando serias desavenencias que hicieron imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), los solicitantes, solicitaron se procediese a decretar la conversión en divorcio en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo materializada en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha, veintisiete (27) de junio del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y solicitó que las partes dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de las partes y procedió a señalar el último domicilio procesal de las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, esto fue, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo observa este Juzgador, que en el auto que decretó la separación de cuerpos, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y una vez cumplido dicho trámite, las partes subsanaron voluntariamente ante la solicitud del Fiscal, por lo cual considera este Juzgador que se encuentran llenos todos los extremos para que proceda en cuanto a derecho la presente solicitud, y así se declara.-
Por último, las partes señalaron que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, al respecto el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA JACO y ESTHER GAMBOA PALOMINO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.298.516 y V-23.224.720, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil tres (2003), asentada bajo el Acta Nº 22.
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.- EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 24464