Expediente N° 25.738 Astt. Nº 08
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 25.738
Sentencia Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA y ELIZABETH CARRILLO HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.842.447 y V-10.812.649, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA LUISA DE GALLARDO y GREGORY MENESES CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.530 y 49.850 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.008, comparecieron los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA y ELIZABETH CARRILLO HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.842.447 y V-10.812.649, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA LUISA DE GALLARDO y GREGORY MENESES CONDE, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.530 y 49.850respectivamente. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio ante la Autoridad Civil del Departamento Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 08 de marzo del año 1985, asentada bajo el Nro. (13); Alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon una (01) hija siendo estos para la fecha es mayor de edad la cual llevan por nombre KARINA, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo del 2008, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 08 de octubre de 2008, quien manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio en fecha 10 de octubre de 2.008. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-

Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA y ELIZABETH CARRILLO HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.842.447 y V-10.812.649, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Autoridad Civil supra mencionada en la fecha ya indicada.-

Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon una (1) hija siendo esta para la fecha mayor de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________ Años 198° y 149°.-
EL JUEZ,




LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
EXP. Nro. 25.738
LTLS/MS/LZ-08.-