Expediente Nº 25.933
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DILIA GRACIELA SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.355.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO CUADROS DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.126.567.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demanda a NELSON ANTONIO CUADROS DUQUE, supra identificado, por ACCION MERO DECLARATIVA.
Por auto de fecha 04 de julio del 2008, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar al ciudadano NELSON ANTONIO CUADROS DUQUE, supra identificado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció ante este despacho el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado, quien desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello tal como consta en el folio 1 del expediente, solicitando su respectiva homologación.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Asimismo se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos en el presente expediente; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de los originales señalado previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.

EL SECRETARIO





Exp. Nº 25.933
LTLS/MS/adp-03