REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___________________.-
Años 197° y 148°

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana ELVIRA POISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.342.066, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.600, asistida por el ciudadano FREDDY LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.132, este Tribunal pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

Luego de revisado el libelo de la demanda y los recaudos consignados al efecto, este Juzgado observa que, si bien es cierto que en una acción de Daño Moral, el objeto de la misma será el resarcimiento del daño alegado tal y como lo expreso la actora en su libelo, no es menos cierto que, a pesar de tratarse de lesiones patrimoniales y extramatrimoniales, la parte accionante debió estimar el mencionado resarcimiento tal y como se establece en el numeral séptimo del articulo 340 y el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… (Omissis)”

Se desprende del artículo antes trascrito la carga procesal que le subsiste al accionante, que a pesar de que el valor de la cosa no conste, por tratarse de un supuesto daño moral, el mismo deberá estimarlo a los fines de establecer su pretensión, por ser la misma apreciable en dinero y de la misma forma establecer la cuantía.
En este orden de ideas, el artículo 29 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“Art. 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Por todas las razones antes explanadas y tomando en consideración que tal estimación será factor determinante de la Competencia del órgano Jurisdiccional en razón a la cuantía, determinación la cual no es posible realizaren el caso de marras, en virtud de la carencia de estimación, es forzoso para quien aquí suscribe negar la admisión de la presente acción. Y así se decide.
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 26.225.-
LTLS/MS/WM (5).-