REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-26154
PARTE ACTORA: HILDA CARLOTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.429.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.871.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO CEPEDA y MARIA EUGENIA CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.062.015 y 8.363.708 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 16 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.
Expone la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que mantiene desde el 01 de junio de 2005, contrato de arrendamiento con las demandadas, contrato el cual tiene por objeto una casa de su exclusiva propiedad, identificada con el No. 9, ubicada en el sector los Curújules de Corralito, en la Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento se estipuló un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares mensuales, que las demandadas pagarían por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes. Que en la cláusula décima cuarta las demandadas declararon recibir el inmueble en buen estado de conservación, aseo y en buen funcionamiento todas sus instalaciones, comprometiéndose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibieron. Que las demandadas desde el mes de junio de 2007, no pagan el canon de arrendamiento, además de ello el inmueble se encuentra muy deteriorado en su interior y se encuentra sirviendo de albergue de un gran número de perros y gatos que molestan a los vecinos, todo o cual constituye una violación de las cláusulas segunda, cuarta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, razones por las cuales procedió a interponer demanda en su contra, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual sean condenadas las demandadas a desalojar el inmueble arrendado, fundando su acción a los literales a, d y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, la parte actora deja constancia de haber suministrado al Alguacil de ese despacho las expensas para su traslado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Luego de realizados los tramites pertinentes a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, ésta mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, se dio por citada y contestó la demanda, en los siguientes términos:
Manifestó que en fecha 01 de junio de 2005, procedió a celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado para la fecha. Que como quiera que no se procedió a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento el mismo se indeterminó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, y 1.579 y siguientes eiusdem, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual de encuentra debidamente inserto, el cual versa sobre el inmueble descrito en la demanda, y cuyo canon de arrendamiento fue estipulado tal como lo describe la parte accionante en su escrito libelar. Opuso conforme a lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 1º, la falta de jurisdicción del juez A-Quo, por cuanto, según su dicho, en el caso bajo estudio debe imperar el procedimiento administrativo inmobiliario. Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda presentada por la accionante. Alegaron no ser cierto que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por cuanto la demandante ha recibido el pago de los mismos. Manifestaron no haber deteriorado el inmueble arrendado. Alegaron tener derecho a gozar de un año de prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora impugnó las copias simples acompañadas con la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho
En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, donde declaró con lugar la demanda. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2008, la cual fue oída mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado dio entrada, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal actuando como alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo al merito, este Tribunal pasa a verificar la temporaneidad del escrito de contestación a la demanda:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, se dio tácitamente por citada en la presente causa, en esa misma oportunidad planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, siendo en todo caso el término procesal para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En ocasión a ello, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 337, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-883 de fecha 02/11/2001, dejó sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se deja en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, tal como la opuso la parte demandada.
Por estas razones, quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia a ello resulta forzoso para este Tribunal dejar sentado su discordancia con el criterio del Juez A-quo en lo que a este particular respecta, y en tal sentido desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea por anticipada. Así se decide.
Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de alzada a fin de resolver pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de mayo de 2008, bajo el No. 14, tomo 30, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de junio de 2005, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo de ésta la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes, y que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de junio de 2005, el cual fue sujeto de análisis probatorio anteriormente, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.
Copias simples de recibos, los cuales al haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad procesal correspondiente por parte del antagonista de su promovente, sin que los mismos hayan sido cotejados con sus originales, este Tribunal las desecha. Así se decide.
Copias simples de sentencias emitidas por distintos Tribunales de la republica, mascadas con las letras B, C, E y K, las cuales si bien el Juez A-Quo en su decisión de merito hoy objeto de revisión, omitió emitir pronunciamiento, al respecto, este Tribunal considera que por cuanto las mismas no constituyen material probatorio alguno deben ser desechadas, toda vez que el contenido d lo plasmado en cada una de ellas, son criterios de distintos entes jurisdiccionales que no necesariamente deben ser adoptados por algún otro Juzgador por ser cada uno independiente en sus decisiones y criterios, salvo que los mismos tengan carácter de vinculantes. Así se decide.
Copias simples de foros de opinión relativas a contratos de arrendamientos, los cuales este Tribunal las desecha por no constituir elemento probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple de Constancia emitida por la Oficina de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de la misma, es decir, su intensión de recibir asesoramiento legal en materia inquilinaría, no aporta nada al fondo del asunto debatido, debe ser desechada. Así se decide.
Copias simples de exámenes médicos de la ciudadana ROSARIO CEPEDA, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, el estado de salud de la ciudadana antes mencionada, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, debe ser desechada. Así se decide.
Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 26 de abril de 2007, ante la Fiscalía 59º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de la mismas, es decir, los problemas personales que pudieran existir entre las demandadas y algunos familiares de la demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, debe ser desechada. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos AMANDA CARBONELL, INGEBJORG DEVERA GUEVARA y EDUARDO SERPA VALENTI, cuyas declaraciones al haber sido evacuadas fuera del lapso procesal correspondiente, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 05 de agosto de 20087, por la secretaria del Juzgado A-Quo, deben ser desechadas. así se decide.
Legajo de recibos de pago, los cuales al haber sido objeto de desconocimiento por parte del antagonista del promovente, sin que éste haya probado la autenticidad de los mimos, este Tribunal los desecha. Así se decide.
Oficio al Registro del Municipio del Hatillo, sobre la cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento sobre su admisión o no, en la oportunidad procesal correspondiente, ni al momento de su decisión de fondo, esta Alzada considera, que si bien el no pronunciamiento del Tribunal a ese respecto entraña un vicio procedimental, es pertinente acoger en este sentido el criterio del autor patrio Ricardo Enrique La Roche, quien considera que los requisitos atinentes a la admisión o evacuación de las pruebas quedan comprendidos dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente, para que la misma sea eficaz y pueda ser valorada, y como quiera que en presente asunto, el silencio del promovente al no pedir oportunamente la corrección del vicio o la renovación de dicho acto, produce un desistimiento tácito de dicha probanza, resulta inoficioso a criterio de quien suscribe que el mismo acarreé la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juez de la causa. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada ante esta instancia:
Comunicación de fecha 02 de octubre de 2008, signada con el NO. 1423, emitida por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, al respecto este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente prenden demostrar con su promoción, es decir, la titularidad del inmueble arrendado, no se encuentra controvertido en la presente causa, dicha probanza debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Recibos de pago, los cuales por tratarse de instrumentos que no tienen carácter de públicos, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de junio de 2005, de la cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar, hecho éste también expresamente reconocido por la parte demandada durante el devenir del proceso. Así se decide.
Por su parte las demandadas, como se dijo anteriormente, no contestaron la demanda, en la oportunidad legal correspondiente y las pruebas que promovieron fueron desechadas del proceso, lo cual hace necesario para quien suscribe verificar la configuración de la figura procesal de la confesión ficta. En tal sentido:
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, tal como ocurrió en el presente asunto.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, tal como lo es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la mora en la que se encuentra incursa la demandada con respecto al pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a las demandada, tal como se desprende de la copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de junio de 2005. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por HILDA CARLOTA PEREZ contra ROSARIO CEPEDA y MARIA EUGENIA CEPEDA, todos identificados al inicio de esta sentencia. En tal sentido:
PRIMERO: Se condena a las demandadas a desalojar y hacer entrega a la actora libre de personas y cosas, solvente en todos sus servicios, y en el mismos buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibieron del inmueble constituido por una casa identificada con el No. 9, ubicada en el sector los Curújules de Corralito, en la Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300), por cada mes demandado como insoluto, así como los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha.
Se confirma la decisión apelada, pero con distinta motivación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas dichas formalidades remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/msu/pedronieto
Exp. AP-26154
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