REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RUTH MIRTHA VILLA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.244.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.283, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.792.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.982.493 y 5.003.504, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.371.346, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 24.408

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 14 de noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado antes mencionado procedió a admitir la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006, el alguacil accidental del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna en el expediente recibo debidamente firmado por la ciudadana Sonia Margarita Mendoza Vergara, supra identificada; asimismo consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano Rafael Ramon Abreu, antes identificado.
Cursa al folio 21 de la pieza principal escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en la reforma de la demanda, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previo sorteo de distribución, y resultando este Tribunal el competente para el conocimiento de la presente causa, en fecha 27 de julio de 2006, procede a admitir la reforma de la demanda, ordenando librar compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 agosto de 2006, este Juzgado por auto razonado declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de julio de 2006 en lo que respecta al nuevo lapso de citación concedido a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandante solicita al Tribunal computo de los días de despacho trascurridos desde el 11 de agosto de 2006, inclusive, hasta el 11 de octubre de 2006 inclusive, a los fines de dejar constancia de que transcurrió el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2006, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, la secretaria de este despacho consigna a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente proceso.
Cursa al folio 45 de la pieza principal, auto publicado por este despacho en donde se declara desierto el acto de ratificación de documento, por el ciudadano ALBERTO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.965.345.
Por auto cursante al folio 46 de la pieza principal, este Tribunal declara desierto el acto de ratificación de documento por la ciudadana YILITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.987.223.
Cursa al folio 49 de la pieza principal escrito de fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2007, quien aquí suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2007, y cumpliendo la formalidad de la fijación del cartel de notificación de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2007.


II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Expone la parte actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento autenticado, de fecha 01 de julio de 1997, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones, la parte actora celebró contrato de comodato con los ciudadanos RAFAEL RAMON ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.982.493 y V.- 5.003.504, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa en la segunda planta, que consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño revestido de porcelana, un (01) lavamanos, un (01) water-cloud, un (01) gabinete fregadero, porche de rejas de hierro, puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro y tres (03) de vidrio, todas con rejas de hierro y piso de colores, así como consta de instalación y servicio de empotrados de aguas blancas, luz eléctrica y empotramiento de aguas negras; cuyo referido inmueble está ubicado en la segunda vuelta del Atlántico, Callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador (ahora Distrito Capital).
Señalan que como quiera que los comodatarios le manifestaron a la parte demandante su intención de adquirir el inmueble, en fecha 28 de julio de 2000, se celebró un contrato de opción de compra-venta, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el precio de la venta futura se estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), más un interés del doce por ciento (12%) anual, cancelando la parte demandada en dicho acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), quedando un saldo por cancelar de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Exponen que la parte demandada, incumplió su obligación de pagar el saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), restantes y los intereses pactados al doce por ciento (12%), anual, y que han resultado inútiles los esfuerzos amistosos para que los demandados cumplieran con sus obligaciones, motivo por el cual solicitan al Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada a lo siguiente:
1. La resolución del contrato de opción de compra-venta ya identificado.
2. La entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto de esta otra pretensión, libre de personas y bienes.
Por su parte, la parte demandada en el escrito constante al folio 49 de la pieza principal, expuso lo siguiente:

Que una vez remitido el presente expediente por parte del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido el mismo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que fungía dicha función para la fecha 22 de febrero de 2006, resulta sorteado este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Señala que una vez recibido por parte de este Tribunal el expediente, le asigna el Número AP-778, lo cual se evidencia en el folio 32 del presente expediente.
Expone que dicha nomenclatura es la llevada por este Juzgado y fue con la que se le dio entrada al expediente, tal y como puede evidenciarse en el libro de admisiones que a tal efecto lleva éste Tribunal.
Señala que en infinidades de oportunidades solicitó el expediente en cuestión, solicitud que hizo con la nomenclatura AP-778.
Refiere que en reiteradas oportunidades durante los primeros meses del año 2006, accedió a revisar el expediente in comento, siempre haciendo la solicitud con la nomenclatura AP-778, a los fines de verificar, si habían admitido la causa y en consecuencia dar contestación a la demanda. Posteriormente solicitó periódicamente en lapsos aproximados de cada quince (15) días el ya mencionado expediente, tal y como puede comprobarse en el libro de archivo de este despacho, siendo imposible acceder al mismo, desconociendo las razones, solamente le informaban en el archivo, que no lo encontraban, que no lo conseguían, que pasara la próxima semana, que lo iban a admitir y así sucesivamente.
Indica que en fecha 08 de enero de 2007, nuevamente solicitó en el archivo, el expediente AP-778, obteniendo de la misma respuesta de siempre, que no estaba, que lo iban a admitir, que lo estaban trabajando, en virtud de ello, se dirigió a la Secretaría del Tribunal a los fines de consignar un escrito, en el cual hacía constar tal irregularidad. La secretaria le responde, que ella personalmente se encargaría de ubicarlo pero que le diera un poco de tiempo. Es así, como al cabo de una hora aproximadamente, le hace entrega del mismo, siendo una gran sorpresa para dicha representación que al expediente le habían asignado otro número 24.408 y mayor sorpresa aún que lo habían admitido en fecha 27 de julio de 2006 con esa nomenclatura.
Señala que para la fecha 08 de enero de 2007, fecha en la cual se percató de dicha anomalía, los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el de informes, ya habían transcurrido. Resaltando que a sus representados jamás se les notificó la modificación en el número del expediente, tal y como puede evidenciarse en las actas que conforman el mismo.
Expone que es así como tal acto (la no notificación) transgrede los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del acto de admisión de la demanda, por ser irrito y consecuencialmente la de los actos consecutivos, toda vez que a criterio de la defensa, previamente debió notificarse el cambio de numeración del expediente.
Ahora bien, vistos los términos los términos en los que quedo trabada la presente litis, este Tribunal decide la misma, de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la presente causa, considera este Tribunal de suma importancia considerar y resolver la denuncia realizada por la parte demandada en el escrito contentivo al folio 49 de la pieza principal, al cual se hizo referencia y fue explicado en esta sentencia con anterioridad, en este sentido se evidencia lo siguiente:
De una revisión del libro que tiene por nombre “Libro de Apelaciones”, el cual llevaba este despacho con el fin de mantener un control sobre los expedientes que recibía este Juzgado actuando en Segunda Instancia, en el cual se le asignaba una nomenclatura completamente aparte y distinta de la nomenclatura de las causas normales llevadas por este despacho, se evidencia al folio 410, que efectivamente este despacho le asignó la nomenclatura AP-778 a la presente causa, dejando constancia de ello, en el libro “INDICE AÑO 2006”, libro éste al cual tiene acceso el publico en general y en el que se pueden revisar cuales son todas las causas que cursan ante este Tribunal.
Ahora bien, infiere quien aquí suscribe, que el cambio de nomenclatura del presente expediente se da por cuanto éste despacho recibe el expediente con motivo de una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y no a causa de una apelación, motivo por el cual supone este sentenciador por no ser el mismo a cargo del despacho para la época, procedió este despacho a cambiar la nomenclatura de dicho expediente.
Es el caso, que si bien es cierto que este despacho procedió a cambiar la nomenclatura de dicho expediente al numero 24408, dejando constancia de ello en el “Libro de Entrada de Causas desde el N° 23962 hasta el N°24556…”, no realizó la debida nota de cambio de nomenclatura en el “Libro de Apelaciones”, sin evidenciarse igualmente que se haya anotado dicho cambio en el “Libro Indice 2006”, libro éste como ya se dijo, es el que el público consulta con el fin de verificar o buscar el numero de algún expediente, por lo que considera este Juzgador que como consecuencia de dicha omisión, se lesionan las garantías constitucionales de derecho a la defensa y por ende al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, por ser mandato constitucional.
En este orden de ideas, siendo el Juez de este despacho el director del proceso, en aras de mantener la igualdad entra las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto tanto la parte demandada, como cualquier tercero interesado, pudo haber estado en el supuesto de no tener acceso a la información oportuna y verídica con respecto al número del expediente, lo cual genera incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE JUICIO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA 10 DE AGOSTO DE 2006, Y REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE DE LAS PARTES SE HAGA EN RAZON AL PRESENTE FALLO, COMIENCE A COMPUTARSE EL LAPSO DE VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO ESTABLECIDOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA, Y SU REFORMA. Así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE QUE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE DE LAS PARTES SE HAGA EN RAZON AL PRESENTE FALLO, COMIENCE A COMPUTARSE EL LAPSO DE VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO ESTABLECIDOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA, Y SU REFORMA. Asimismo se ordena realizar la anotación correspondiente en el LIBRO INDICE, llevado por este despacho.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp N° 24408.-
LTLS/MSU/mm.-