Exp. 24.556 Astt. LZ-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 24.556
PARTE ACTORA: BALBINO DE JESUS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.603.
APODERADOS JUDICIALES: DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, JOSE DOMINGO MONTERO ROMERO y LUIS FELIPE MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.415, 1.146 y 16.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUVIN COROMOTO VALBUENA M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.980.755.
APODERADO JUDICIAL: No consta en acta representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Ejecución de Hipoteca presentaran los abogados en ejercicio DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, JOSE DOMINGO MONTERO ROMERO y LUIS FELIPE MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.415, 1.146 y 16.588 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del ciudadano LUVIN COROMOTO VALBUENA M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.980.755.
En fecha 10 de Octubre de 1.983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUVIN COROMOTO VALBUENA M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.980.755. Asimismo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía, y dicha medida fue participada el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal por medio de oficio de fecha siete (07) de noviembre de 1.983; dicho oficio fue ratificado en fecha 01 de diciembre de 1.983.
En fecha 06 de febrero de 2.006, el Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara Incompetente de seguir conociendo la presente causa a razón de la materia y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando conocer del mismo a este Juzgado por medio de distribución.
En fecha 09 de noviembre de 2.006, este Juzgado le da la entrada a la presente causa y ordena anotarla en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio de 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MARCIAL POLIDOR B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.135, en su condición de representante legal de la ciudadana JULIETA AMALIA JUSTI, titular de la cédula de identidad número 4.430.873, por medio del cual solicita se levante la medida que pesa sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, el ciudadano Juez de este Juzgado Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la admisión de la demanda fue 10 de octubre de 1.983, mientras que la ultima actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 01 de diciembre de 1.983, por lo que transcurrió más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA y en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de octubre de 1.983 y participada al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de noviembre de 1983 mediante oficio número 1504 dicho oficio fue ratificado en fecha 01 de diciembre de 1.983 por medio de oficio número 1.650 .
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,_________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMÁS SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior,________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/LZ-08
Exp. Nº 24.556