REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Expediente Nº 26052

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.885. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIANA PERROTTA, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.257, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL DE LA CABADA FEBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-V-2.938.502.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, contra del ciudadano CARLOS MANUEL DE LA CABADA FEBLES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte atora, consignó escrito de transacción judicial suscrita ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 118, de los Libros respectivos, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento poder de la parte actora que riela en los folios del nueve (09) al diez (10), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ADRIANA PERROTTA, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte la parte demandada ciudadano CARLOS AMNUEL DE LA CABADA FEBLES, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, actuó personalmente y debidamente asistido del abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 118, en los términos expuestos por las partes en el texto de la misma, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 118, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO



















Expediente Nº 26052
LTLS/MS/nemw