Expediente AP-743
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE OFERENTE: ADMINISTRADORA MARVILLAS S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 86, Tomo 23-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARMEN TERESA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.757.714, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.283.
PARTE OFERIDA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.484.105 y 10.614.915, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.
MOTIVO: APELACION OFERTA REAL.
-I-
Conoce esta Alzada, por distribución que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2005, por la representación judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARVILLAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del mismo año por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oferta real efectuada por la mencionada Sociedad Mercantil a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.
Recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada, se avocó a su conocimiento y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de tal derecho sólo la representación judicial de la parte oferente mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencias suscritas en fechas 28 de noviembre de 2005, 19 y 24 de enero, 07 de febrero, 03, 09 y 21 de marzo, 03 de abril, 15 y 24 de mayo, 06 de junio, 27 de julio, 19 de septiembre, 16 y 23 de octubre, 06, 13, 21 y 29 de noviembre de 2006, 15 de enero, 07 y 14 de febrero, 16 de abril, 23 de mayo, 26 de junio de 2007, la representación judicial de la parte oferente solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte oferente solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual acordó el Dr. FELIX QUERALES MORON, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre del mismo año, ordenando la notificación de las partes mediante cartel de notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte oferente solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual hizo el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal por auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenando, asimismo, la notificación de las partes mediante boleta o cartel de notificación, dependiendo de la existencia en autos del domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial de la parte oferente expresó que la parte oferida no señaló en autos su domicilio procesal, debiendo tenerse como tal la sede del Tribunal, por lo que, por auto de fecha 10 del mismo mes y año, este Juzgado ordenó notificarla mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Despacho, lo cual hizo el Secretario, dejando constancia en autos en fecha 12 de febrero de 2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte oferente solicitó a este Tribunal se procediera a dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Como quiera que la representación judicial de la parte oferente, en la oportunidad en que presentó informes ante esta Alzada, solicitó la confesión ficta de la oferida, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto y, el tal sentido, observa:
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que el Tribunal de Instancia, una vez efectuado el depósito de la cantidad ofrecida, por auto de fecha 10 de noviembre de 2004 (cursante al folio 17 de este expediente), ordenó librar compulsa de citación a la parte oferida para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer las razones y alegatos que creyere conveniente sobre la validez de la oferta y del depósito efectuados.
Asimismo, observa este Juzgador que en diligencia suscrita en fecha 22 de diciembre de 2004 (cursante al folio 22 de este expediente), el Alguacil del Tribunal de Instancia consignó recibo de citación librado a la parte oferida, el cual le fue firmado en fecha 21 del mismo mes y año, por su Apoderado Judicial, Dr. JULIO CESAR LOPEZ GALEA, y éste, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2005, expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta efectuada a favor de su representada.
Del mismo modo, observa este Sentenciador que el Tribunal de la Causa, a petición de la representación judicial de la oferente, por auto de fecha 04 de julio de 2005 (cursante al folio 72 de este expediente), ordenó practicar, por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el día 13 de enero de 2005, ambos inclusive, determinando dicho cómputo que, entre ambas fechas, transcurrieron cinco (5) días de despacho, que correspondieron a los días 22 de diciembre de 2004, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2005.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, es evidente que desde el día 22 de diciembre de 2004, exclusive, fecha en la cual –como antes se expresó- el Alguacil del Tribunal de Instancia consignó recibo de citación librado a la parte oferida (el cual le fue firmado en fecha 21 del mismo mes y año, por su Apoderado Judicial, Dr. JULIO CESAR LOPEZ GALEA), hasta el día 13 de enero de 2005, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la oferida expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta efectuada a favor de su representada, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, por lo que forzoso es concluir que el mencionado escrito de fecha 13 de enero de 2005, presentado por la representación judicial de la oferida resulta extemporáneo, y así se declara.
Sin embargo y no obstante lo anterior, observa este Juzgador que el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito es un procedimiento especial en el cual nuestro Legislador no contempla la confesión ficta de la parte oferida pues no existe, propiamente, un acto de contestación a la demanda.
En efecto, el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1949 (G.F. Nº 1, 1ª Etapa, págs. 138 y 139), al analizar el procedimiento de oferta real, estableció:
“Esa simple propuesta es facultativa de quien la hace y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor de convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento; momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos.”
Tal criterio fue reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (G.F. Nº 127, Vol. II, 3ª E., pág. 1358), expresó:
“En el procedimiento de oferta real existen dos etapas perfectamente definidas: La primera, iniciado el procedimiento y notificada la oferida, si ésta se aviene a la oferta, la acepta y recibe lo ofertado, el procedimiento termina y en el caso de que existan garantías, por ser accesorias, quedan extinguidas. Esta primera etapa tiene el carácter de procedimiento no contencioso. Por el contrario, si la oferida no se aviene e impugna la oferta, se inicia el procedimiento que culmina con la decisión del Tribunal declarando la validez o nulidad de la oferta y el depósito, y este es el procedimiento propiamente contencioso, contra cuya sentencia se da apelación y contra el fallo de alzada, el recurso de casación dentro de las características y condiciones de éste.”
En el mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Caracas, 1998, Tomo V, pág. 453), al comentar el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación del acreedor y el lapso probatorio de este procedimiento, señala:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. … No existe confesión ficta en este incidente. El lapso probatorio de diez días se inicia sin necesidad de decreto del Juez, y la sentencia será dictada en otro lapso de igual duración.” (Negrillas de este Tribunal).
De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Sentenciador que si bien es cierto que en el presente caso no se configuró la confesión ficta de la parte oferida (la cual requiere no sólo su contumacia a comparecer al proceso, sino también la falta de pruebas tendentes a desvirtuarla y que la petición no sea contraria a derecho), no es menos cierto que este Tribunal, con vista a la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 13 de enero de 2005, considera inexistentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la oferida contra la validez de la oferta y contenidos en el mencionado escrito, debiendo este Tribunal circunscribir su decisión al análisis de los requisitos de validez de la oferta a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, para lo cual observa:
Del minucioso estudio del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa este Juzgador que el mismo se refiere al ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARVILLAS S.A. a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.417.754,00), correspondiente --según expresa la oferente- al pago que, por concepto de gastos comunes, adeudan los Apartamentos Nos. 31 y 32 del Edificio Bartolomeo, ubicado en la Avenida LA Salle, Los Caobos, de esta Ciudad de Caracas, por el período comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de agosto de 2004, ambos inclusive, los cuales ascienden, por cada uno de tales Apartamentos y de acuerdo a la discriminación por ella efectuada, a la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 708.877,00) –la cual, de acuerdo al proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- representa, actualmente, la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 708,88).
El Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, declaró improcedente la oferta real que motiva las presentes actuaciones por considerar que:
“… ha quedado evidenciada la no consumación de dos de los requisitos para que la Oferta Real sea procedente, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil …” (sic)
En efecto, en relación al requisito previsto en el ordinal 1º del mencionado artículo 1.307 del Código Sustantivo, el A quo, en el fallo apelado, señaló:
“… No hay mérito suficiente en autos que permita afirmar que la Sociedad oferida tenga la facultad para recibir o aceptar la oferta y en consecuencia en el caso de marras no se encuentra cumplido este requisito y así se decide.” (Sic).
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 2º del citado artículo 1.307 eiusdem, el Tribunal de la Causa, en la decisión recurrida, expresó:
“… tratándose de una deuda de condominio, corresponde a la oferida realizar el pago, por lo que se encuentra cumplido este requisito y así se decide.” (Sic).
Sobre ambos requisitos, esta Alzada comparte, plenamente, los argumentos expuestos por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, y así se declara.
Del mismo modo y en relación al requisito exigido en el ordinal 3º de la citada disposición legal, el A quo, en el mencionado fallo, consideró:
“… La parte oferente no trajo a los autos los recibos de condominio de los meses por los cuales hace su oferta que fueron mencionados ut supra, limitándose en su escrito de oferta a expresar el monto neto a pagar mes por mes y a indicar la sumatoria de dichas cantidades sin dar el respectivo soporte y sin indicar los intereses legales y convencionales si hubiere a lugar.” (Sic).
Al respecto, observa este Tribunal que el mencionado ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, además de la suma íntegra, los frutos y los intereses debidos, exige que el ofrecimiento comprenda, adicionalmente, los gastos líquidos y una cantidad para ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
En efecto, la norma citada establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
…”
Al comentar la trascrita disposición legal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 116, de fecha 29 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido (en el juicio de Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. contra Inversiones Móvil, en el expediente Nº 96-462), ratificó la doctrina expuesta en sentencia de fecha 29 de marzo de 1960 (G.F. Nº 27, 2ª Etapa, pág. 182), en cuya oportunidad expresó:
“La Corte observa:
… Agrega el sentenciador que en la oferta no se incluyeron los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. El sentenciador agrega: `En consecuencia, no habiendo cumplido el oferente con los requisitos legales, la decisión que se libre ha de ser sin lugar el ofrecimiento real, …´ y concluye con el parágrafo que ha dado origen a la denuncia de infracción: `En consideración a la conclusión a que ha llegado el tribunal, éste estima necesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes…´
`Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.´
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª Etapa, pág. 482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F. Nº 90, 2ª Etapa, pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” (Negrillas de este Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado, más recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el procedimiento de oferta real seguido por los ciudadanos Rubén Darío Aguilar Venegas e Irma Teresa Castro contra la Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto (en el expediente Nº 00-428), en cuya oportunidad estableció:
“Para decidir se observa:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
`… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...´
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.
En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
`... En fecha cinco de octubre de 1999, el abogado Rafael García González, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.987.502 y 3.041.611, respectivamente, de este domicilio; presentó solicitud de oferta real contra la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1943, anotada bajo el No. 63, folios 45 al 48, del Libro de Registro de Comercio, y su última modificación estatutaria fue inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999, anotada bajo el No. 31, Tomo 19-A. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de mayo de 1999 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, acordó aumento de capital, que motivó la emisión de ciento sesenta y ocho mil nuevas acciones nominativas, con un valor de dos mil bolívares cada una, con lo cual se aumentaba el capital social a la cantidad de trescientos treinta y seis millones de bolívares. Que por cuanto los demandantes eran propietarios cada uno de seiscientas acciones, una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la asamblea de aumentar el capital social y emitir nuevas acciones, decidieron adquirir cada uno de ellos un mil ochocientas acciones, a los fines de ser propietario cada uno de ellos de dos mil cuatrocientas acciones, razón por la cual le notificaron tal decisión al Presidente de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dr. Constantino Kiriakidis, quien en fecha veinticuatro de septiembre de 1999, les envía una carta donde les informa la aceptación de la oferta de compra; que en virtud de que no se ha verificado el pago del precio, es por lo que acude por ante los Tribunales, a los fines de formular oferta real de pago a la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares, monto al que asciende el valor de las tres mil seiscientas acciones que ofrecieron adquirir los demandantes y les fue aceptada por la parte demandada...´
De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
Al no haber procedido así, es claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal).
De manera que, conforme a la Doctrina de Casación contenida en los fallos precedentemente trascritos, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que la oferta real que motiva las presentes actuaciones no puede considerarse válida, ya que la misma no cumple con los requisitos de validez previstos en el tantas veces citado artículo 1.307 del Código Civil, por lo que se hace innecesario el examen de las pruebas promovidas por las partes, resultando en consecuencia forzoso para este sentenciador el declarar improcedente y sin validez la oferta real efectuada mediante el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2005, por la Dra. CARMEN TERESA CURIEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARVILLAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del mismo año por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oferta real efectuada por la mencionada Sociedad Mercantil a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., representada en el proceso por los Dres. JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada y, por ende, se declara IMPROCEDENTE Y SIN VALIDEZ la oferta real efectuada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARVILLAS S.A. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del citado Código de Procedimiento Civil,
Se condena en costas del recurso a la parte oferente.
A tenor de lo señalado en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (___) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
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