Expediente Nº 22.654
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.270.967 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y KARLA ANDREINA SAEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.405.608, 3.120.342, 4.082.583 y 13.338.303, respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.194, 7.559, 26.208 y 98.808, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO N. FEBRES SISO, EDDY MENDEZ NORANJO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 9.296.626, 7.682.164, 14.333.895 Y 15.343.508, respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 33.335, 32.121, 83.855 Y 104.945, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Vistos con informes de la parte actora.

-I-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara el Dr. HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en su carácter de co-apoderado judicial –conjuntamente con los Dres. JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y KARLA ANDREINA SAEZ RODRÍGUEZ- del ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Librada la compulsa correspondiente, la otrora Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2004, dejó constancia en autos que le fue imposible citar al Presidente de la demandada, en virtud de lo cual se procedió a citarla mediante correo certificado.
En fecha 13 de julio de 2004, comparecieron los Dres. EDDY MENDEZ NARANJO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, y consignaron poderes que –conjuntamente con el Dr. MAXIMO N. FEBRES SISO- acreditan su representación en nombre de la demandada y, con tal carácter, dieron contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, este Juzgado admitió y providenció las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandada apeló del auto dictado en fecha 27 de agosto del mismo año, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de septiembre de 2004, tuvo lugar la declaración del ciudadano EDGARDO JOSE VASQUEZ.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, la Dra. MARIANA VALERY SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, en la misma fecha, oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra el auto dictado en fecha 27 de agosto del mismo año.
En la misma fecha -07 de septiembre de 2004- tuvo lugar la declaración del ciudadano CARLO MASSIMILIANO CALDARELLA DI PALMA.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la representación judicial del demandante consignó escrito de informes y lo mismo hizo, en forma extemporánea, la representación judicial de la demandada en fecha 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal acordó realizar, por Secretaría, el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 01 de diciembre de 2004, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandante solicitó a este Tribunal dictara sentencia.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez que suscribe, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del avocamiento y, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de cuyas actuaciones dejaron constancia en autos el Alguacil y el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2008.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda:
Que su representado suscribió una póliza de seguro de vehículo con la Empresa demandada, signada como BIAC 000501-28, recibo de prima 732137, fecha de emisión del recibo del 07-03-2003, con una vigencia desde el 07-03-2003 hasta el 07-03-2004, para amparar el vehículo propiedad de aquél, identificado con las siguientes características: Marca Toyota; Color Beige; Modelo 4 Runner; Año 2002; Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial del Motor: 5VZ-1380553, y Placas de Circulación: DBK-30N, con una cobertura amplia tanto de responsabilidad civil como de casco, con una suma asegurada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), tal como se desprende del Cuadro Recibo que original acompañó a su demanda marcado con la letra “A”, evidenciándose, igualmente, de éste, que el monto total de la prima anual fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 4.204.100,00), suma, ésta, que por intermedio del productor de seguro, ciudadano CARLO MASSIMILIANO CALDARELLA DI PALMA, Código 003579, se logró financiar mediante Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Nº 41.857, suscrito con INVERSORA PREVICREDITO C.A., que el demandante debía cancelar de la siguiente manera: INICIAL: 35% del monto de la prima, es decir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.471.435,00); INTERESES CORRESPECTIVOS: La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 307.425,00); GASTOS DE ADMINISTRACION: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 109.307,00); TOTAL DE LA CUOTA INICIAL: UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.888.166,00); Que se establecieron cinco (5) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 546.533,00) cada una, por lo cual el monto del préstamo total a pagar por el contrato de financiamiento de prima, cuya copia acompañó marcada con la letra “C”, fue de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.732.665,00); Que el intermediario de seguros de la demandada, ciudadano CARLO MASSIMILIANO CALDARELLA DI PALMA, en fecha 14 de marzo de 2003, recibió cheque Nº 07996753, girado contra el Banco Mercantil, por concepto de pago de la cuota inicial de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.888.166,00) y le entregó original de Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre signado con el Nº Recibo de Prima 732137, Póliza BIAC-000501-28; Que dicho financiamiento fue realizado en fecha 07 de marzo de 2003, con una vigencia de Póliza del 07-03-2003 al 07-03-2004; Que en fecha 21 de abril de 2003, según se evidencia de recibo de caja 033316, que acompañó marcado con la letra “B”, el demandante canceló el primer giro emitido a INVERSORA PREVICREDITO, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 546.533,00); Que en fecha 20 de mayo de 2003 y según recibo de caja 034029, que acompañó marcado “B1”, el actor canceló el segundo giro y, por un error en la emisión del cheque, procedió a cancelar en fecha 17 de junio de 2003, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.108.066,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial, según recibo de caja 051700, que acompañó marcado “B2”, correspondiente a la segunda y a la tercera cuota, más la comisión por el cheque devuelto por el error en la emisión del mismo y, finalmente, en fecha 25 de junio de 2003, el demandante el actor canceló la cuarta y la quinta cuota por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 986.492,00) mediante cheque girado contra Banesco, según se desprende de recibo de caja 034794, que acompañó marcado “B3”, por lo cual dio cumplimiento a los pagos establecidos en el financiamiento a favor de INVERSORA PREVICREDITO C.A.
Igualmente, la representación judicial del demandante alegó en su demanda que en horas de la mañana del día 15 de marzo de 2003, el actor fue atracado por cuatro (4) sujetos cuando se encontraba en la Panadería Genimar, ubicada en la Avenida Los Cedros con Calle Sucre de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo despojado del vehículo arriba identificado; Que el demandante denunció el hecho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maracay, por lo cual procedieron a realizar las investigaciones pertinentes, quedando registrada dicha denuncia bajo el Nº 367589, que anexó marcada con la letra “D”, y dentro de cinco (5) días de la ocurrencia del siniestro procedió a dar aviso del mismo al intermediario de seguros, ciudadano CARLO MASSIMILIANO CALDARELLA DI PALMA, tal como se evidencia de comunicación escrita consignada ante el Departamento de Reclamos, recibida por la Aseguradora en fecha 20 de marzo de 2003, cuya copia anexó marcada con la letra “E”; Que una vez notificada la garante, se dio inicio a la tramitación del siniestro ante la Compañía Aseguradora, anexando los recaudos solicitados por la Empresa como consta de la correspondencia que acompañó marcada con la letra “F”; Que después de más de seis (6) meses de haber ocurrido el siniestro, en fecha 19 de septiembre de 2003, la Aseguradora le comunicó al productor e intermediario CARLO MASSIMILIANO CALDARELLA DI PALMA, mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, que acompañó marcada con la letra “G”, que el siniestro había sido rechazado.
En virtud de las consideraciones que anteceden, la representación judicial del actor demanda a la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en su condición de garante y/o aseguradora del vehículo propiedad del demandante, para que, a falta de convenimiento, sea condenada:
PRIMERO.- En dar cumplimiento al contrato de seguro suscrito con el demandante.
SEGUNDO.- A pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), correspondiente al monto de la cobertura de automóvil por pérdida total del vehículo anteriormente identificado.
TERCERO.- A pagar la indexación, es decir, a pagar el monto indemnizable a que se contrae la demanda en bolívares de igual fuerza adquisitiva para cubrir los efectos del ajuste por la inflación, solicitando, para ello, se efectúe experticia complementaria del fallo.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo valer, como punto previo, la caducidad de los derechos derivados de la póliza, toda vez que –según alegó- desde el 18 de septiembre de 2003, fecha de la comunicación mediante la cual su representada rechazó el siniestro sufrido por el demandante, hasta el 19 de marzo de 2004, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días, el cual excede del lapso de seis (6) meses preceptuado en la Cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre que acompañó marcada con la letra “A”.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada invocó e hizo valer la nulidad del contrato de seguro suscrito entre ésta y el demandante señalando que éste solicitó la contratación de una póliza de seguros de vehículos terrestre, la cual pagó en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, por lo cual la demandada no estaba en la obligación de correr con los riesgos asumidos en el contrato de seguros, conforme lo establece la Cláusula 1ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre.
En tal sentido, señaló la representación judicial de la accionada que en fecha 15 de marzo de 2003, el demandante denunció el robo del vehículo placas DBK-30N y, tres (3) días después, a sabiendas que el siniestro no estaba cubierto por haber ocurrido antes del pago de la prima, alegó que el actor simuló fraudulentamente el pago de la inicial de financiamiento de prima en fecha 18 de marzo de 2003, pues el cheque Nº 07996753 del Banco Mercantil, emitido a esos efectos por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.888.166,00), fue devuelto con la mención diríjase al girador.
En virtud de tal circunstancia y conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Financiamiento de Prima suscrito entre el demandante e INVERSORA PREVICREDITO C.A, ésta le solicitó a la demandada la nulidad del contrato de póliza, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 19 de marzo de 2003, que acompañó marcada con la letra “C”.
Del mismo modo, alegó la representación judicial de la accionada que, mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2003, su mandante notificó al asegurado el rechazo del siniestro de conformidad con lo establecido en la citada Cláusula 1ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, la cual fue recibida por el productor de la póliza, ciudadano CARLOS CALDARELLA, en fecha 19 del mismo mes y año.
De manera que, conforme a lo expuesto, alegó la representación judicial de la demandada que el contrato de póliza no alcanzó a tener la vigencia establecida en el cuadro recibo cursante al folio 14 del expediente, pues la prima correspondiente no fue pagada oportunamente por el contratante, ni a través de su productor de seguros.
Por último, la representación judicial de la accionada opuso a favor de su representada la excepción de pacto no cumplido en virtud del evidente incumplimiento por parte del asegurado de la obligación que le imponía el contrato de seguro en la Cláusula 1ª de pagar la prima convenida, de modo que su representada no estaba obligada a indemnizar al demandante por el robo de su vehículo, ocurrido en fecha 15 de marzo de 2003, en la Ciudad de Maracay, en virtud de que dicho vehículo, no se encontraba para esa fecha amparado por la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, observa:
Como quiera que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, como punto previo, invocó la caducidad de la acción, pasa este Juzgador a examinar y decidir tal caducidad, para lo cual observa:
La caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.
De manera que, conforme a lo expuesto, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí lo es el lapso de prescripción.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que cursa al folio 24 de este expediente la comunicación dirigida en fecha 18 de septiembre de 2003, por la demandada al Productor de Seguro, ciudadano CARLO CALDARELLA, la cual fue acompañada a la demanda, en copia fotostática, marcada con la letra “G” y en original, marcada con la letra “B” por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda (cursante al folio 74 de este expediente), de modo que este Tribunal Le atribuye pleno valor probatorio en virtud de que fue reconocido por ambas partes, y así se declara.
De acuerdo a los términos de la mencionada comunicación, observa este Juzgador que la demandada le informó al ciudadano CARLO CALDARELLA que el siniestro distinguido BIAC-000501-2003-10002, del demandante, fue rechazado, constando, igualmente, en el texto de la referida comunicación que la misma fue firmada por su destinatario el día 19 de septiembre de 2003.
Consta, igualmente, al vuelto del folio 9 de este expediente, que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue presentada para su distribución el día 19 de febrero de 2004.
De manera que, desde el día 19 de septiembre de 2003, fecha en que fue recibida la referida comunicación por el prenombrado ciudadano, hasta el día 19 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda para su distribución, transcurrieron, exactamente cinco (5) meses, por lo que forzoso es concluir que la caducidad alegada por la representación judicial de la demandada resulta improcedente, pues la misma no se consumó en el presente caso, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar y decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual se observa:
El Dr. Hugo Mármol Marquis, en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, define el contrato de seguro como:
“Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
Por su parte, nuestro Legislador, en el artículo 548 del Código de Comercio, establece:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración de las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
Igualmente, el artículo 549 eiusdem dispone:
“El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.”
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda y de la contestación dada a la misma, no existen dudas acerca de la existencia del contrato de seguros celebrado entre ambas partes, contenido en la Póliza acompañada por la parte actora junto a su libelo, en original, marcada con la letra “A” (cursante al folio 14 de este expediente), signada como BIAC 000501-28, emitida el 07-03-2003, la cual se tiene como reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, apreciándose de la misma la emisión por parte de la compañía de seguros La Previsora de dicho cuadro de recibo, así como la cancelación mediante cheque girado contra el Banco Mercantil a favor de dicha compañía de seguros, por concepto de pago inicial de la póliza de seguro en fecha 14 de marzo de 2003, y así se declara.
Al respecto, considera este Juzgador que con dicho instrumento quedó demostrada la contratación de la póliza de seguro por el actor durante el período comprendido desde el 07-03-2003 hasta el 07-03-2004, para amparar el vehículo propiedad de su propiedad, de las siguientes características: Marca Toyota; Color Beige; Modelo 4 Runner; Año 2002; Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial del Motor: 5VZ-1380553, y Placas de Circulación: DBK-30N, con una cobertura amplia tanto de responsabilidad civil como de casco, con una suma asegurada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), evidenciándose, igualmente, de ésta, que el monto total de la prima anual fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 4.204.100,00), y así se declara.
Considera este Juzgador que el punto de controversia entre ambas partes estriba en el hecho de que, de acuerdo a lo afirmado por el actor en su demanda, éste pagó, en su totalidad, el monto de la prima convenida, por lo que la demandada está obligada a cumplir su obligación de pagar el siniestro del vehículo de su propiedad, mientras que, según lo expresado por la accionada, en virtud del incumplimiento del asegurado de pagar la inicial de dicha prima, fue anulado el contrato de seguro y, en consecuencia, no existe obligación de indemnizar al demandante por el robo de su vehículo, ocurrido en fecha 15 de marzo de 2003, en la Ciudad de Maracay, en virtud de que dicho vehículo, no se encontraba, para esa fecha, amparado por la póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Ahora bien, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Así, la representación judicial del actor, en el numeral PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, ratificó el escrito contentivo de la demanda, así como los recaudos presentados junto a la misma, el primero de los cuales no constituye probanza alguna, sino que, por el contrario, son los hechos allí alegados los que deben ser objeto de prueba durante la secuela probatoria del juicio, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial del demandante, en el numeral SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, solicitó a este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera como fidedigna toda la documentación consignada junto al escrito de demanda, lo cual considera este Juzgador improcedente, ya que, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, sólo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documento públicos o privados reconocidos que no fueren impugnadas por la parte contraria, y en el caso de autos, los instrumentos acompañados por a representación judicial de la parte accionante junto a su demanda, específicamente los marcados como “A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “C” son instrumentos privados y, por lo tanto, no revisten tal carácter de copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, por lo que, en consecuencia, no pueden tenerse como fidedignos, no obstante que su valor probatorio será objeto de análisis en el texto del presente fallo, y así se decide.
En tal sentido y en lo que respecta al Cuadro Recibo acompañado por la parte actora a su demanda, en original, marcado con la letra “A” (cursante al folio 14 de este expediente), el mismo quedó analizado precedentemente, y así se declara.
En cuanto a los recibos acompañados a la demanda marcados con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3” (cursante a los folios 15, 16, 17 y 18, respectivamente, de este expediente), cuyo mérito y valor probatorio hizo valer la representación judicial de la parte actora en el numeral SEXTO de su escrito de promoción de pruebas, observa este Sentenciador que los mismos corresponden a las cuotas causadas para el pago del saldo del monto de la prima que fue financiada al demandante de acuerdo a los términos del contrato de préstamo para el financiamiento de primas, también acompañado a la demanda marcado con la letra “C” (cursante al folio 19 de este expediente y cuyo valor probatorio también hizo valer la representación judicial de la parte actora en el mencionado numeral SEXTO de su escrito de promoción de pruebas), los cuales, igualmente, se tienen como reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidos por la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, por lo que surten pleno valor probatorio, y así se decide.
Asimismo, la representación judicial del demandante, en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de confesión de la parte demandada, contenida en la correspondencia acompañada por ésta junto a su escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “C”, por medio de la cual INVERSORA PREVICREDITO C.A. le solicitó la anulación de la póliza en correspondencia de fecha 19 de marzo de 2003, con lo cual –según alegó- reconoció la vigencia de la póliza para la fecha del siniestro ocurrido en fecha 15 del mismo mes y año.
En tal sentido, este Tribunal se pronunciará al respecto más adelante, y así se decide.
Del mismo modo, la representación judicial del actor, a los fines de desvirtuar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en el numeral CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, promovió a favor de su representado el contenido del artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y, asimismo, como prueba documental, acompañó acto distinguido como FSS-2-1-000228, emanado de la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó abrir una averiguación administrativa contra la demandada.
Al respecto, observa este Tribunal que dicho instrumento, por referirse a hechos que constan en documentos, libros o archivos que se hallan en oficinas públicas, en este caso, la Superintendencia de Seguros, la cual no es parte en este juicio, considera este Sentenciador que la parte actora debió requerir de ella la prueba de informes sobre los hechos allí señalados conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no cual no consta en autos, por lo que dicho instrumento no puede ser apreciado, y así se declara.
Sin embargo y no obstante lo anterior, observa este Juzgador que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya fue analizada y desestimada precedentemente en el texto de la presente decisión, y así se decide.
Asimismo, la representación judicial del demandante, a los fines de demostrar el pago de la cuota inicial de la prima, efectuado por el actor en fecha 14 de marzo de 2003, mediante cheque Nº 07996753, girado contra el Banco Mercantil, en el numeral QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, en el numeral SEPTIMO del señalado escrito, promovió, como prueba documental, certificación emanada del mencionado Banco Mercantil.
Al respecto, observa este Juzgador que no obstante que dicha prueba de informes fue admitida por este Tribunal, no constan en autos las resultas de la misma, por lo que los recaudos cursantes a los folios 82, 83 y 84 de este expediente deben ser desechados, y así se decide.
Por último, la representación judicial del demandante, en el numeral OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial del ciudadano CARLO CALDARELLA, quien rindió su declaración en fecha 07 de septiembre de 2004.
Al respecto, observa este Juzgador que el mencionado testigo fue hábil y conteste en su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, entre otras cosas, que fue intermediario en el contrato de seguro celebrado entre el demandante y la demandada; que, en su condición de corredor de seguros, en fecha 14 de marzo de 2003, recibió del demandante el cheque girado contra el Banco Mercantil a nombre de INVERSORA PREVICREDITO, C.A. por medio de la cual aquél pagó la cuota inicial del contrato de seguros, y que nunca fue notificado que la póliza en referencia había sido anulada, pues se le continuaron cobrando al cliente los giros correspondientes a la misma, y así se declara.
Por último, la representación judicial del actor, mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, promovió, como prueba documental (cursante al folio 89 de este expediente), copia fotostática de la comunicación dirigida en fecha 12 de septiembre de 2003 por el ciudadano CARLO CALDARELLA a la demandada, la cual, por tratarse de un copia fotostática de un instrumento privado, carece de valor probatorio y, en todo caso, la representación judicial de la demandante debió requerir su ratificación mediante la prueba testimonial del prenombrado ciudadano conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que dicho instrumento no puede ser apreciado, y así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio, invocó e hizo valer la caducidad de la acción, la cual ya fue analizada y desestimada precedentemente en el texto del presente fallo, y así se decide.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, durante el lapso probatorio, invocó e hizo valer la carta suscrita por su representada en fecha 18 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano CARLO CALDARELLA, en su condición de corredor de la póliza de seguro, mediante la cual se le notificó que el siniestro de fecha 15 de marzo de 2003 fue rechazado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1ª de las Condiciones Generales de la Póliza, cuyo valor probatorio ya quedó analizado en el texto de la presente decisión, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano EDGARDO VASQUEZ, quien rindió su declaración en fecha 01 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad ratificó, en su contenido y firma, la comunicación de fecha 19 de marzo de 2003 (cursante a los folios 75 y 76 de este expediente), dirigida por él -en su carácter de Gerente General de INVERSORA PREVICREDITO, C.A.- a la Empresa demandada y recibida por ésta en fecha 20 del mismo mes y año, por medio de la cual le solicitó se procediera a la anulación de la póliza de seguros suscrita con el demandante, en virtud a su incumplimiento de la Cláusula 5ª del Contrato General de Préstamo para Financiamiento de Primas.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, considera este Juzgador que si bien es cierto que quedó demostrado en autos que INVERSORA PREVICREDITO, C.A. le solicitó a la Empresa demandada que se procediera a la anulación de la póliza de seguros suscrita con el demandante, por el supuesto incumplimiento del actor del contrato de préstamo, no es menos cierto que, por una parte, no consta en autos que dicha anulación le fue notificada al demandante y, por la otra, la referida comunicación fue recibida por la Empresa accionada en fecha 20 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad al día 15 de marzo de 2003, fecha del robo del vehículo propiedad del demandante, por lo que conforme a ello, al cuadro de recibo de póliza y a la declaración del testigo CARLO CALDARELLA, debe considerarse que el vehículo en cuestión se hallaba amparado por la póliza emitida por la demandada al momento de producirse el siniestro, por lo que debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referido a la nulidad del contrato de seguro, y así se decide.
Por otra parte y conforme al cúmulo probatorio cursante en autos, ya analizado, considera este Sentenciador que quedaron suficientemente demostrados en autos los siguientes hechos:
1º La existencia de la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso mediante la contratación de la póliza de seguro para amparar el vehículo propiedad del actor, durante el período comprendido desde el 07-03-2003 hasta el 07-03-2004, con una cobertura amplia, tanto de responsabilidad civil como de casco, con una suma asegurada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00); 2º Que el monto total de la prima fue financiada mediante Contrato de Préstamo suscrito con INVERSORA PREVICREDITO C.A.; 3º Que el actor, en fecha 14 de marzo de 2003, entregó al ciudadano CARLO CALDARELLA, en su condición de corredor de la póliza de seguro, el pago correspondiente a la inicial de la prima contratada; 4º Que el vehículo propiedad del demandante le fue robado en fecha 15 de marzo de 2003; 5º Que el demandante pagó el resto de las cuotas causadas para el pago del saldo del monto de la prima que le fue financiada de acuerdo a los términos del contrato de préstamo para el financiamiento de primas; 6º Que, con posterioridad al siniestro (ocurrido en fecha 15 de marzo de 2003), INVERSORA PREVICREDITO C.A., mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2003, dirigida a la Empresa demandada y recibida por ésta en fecha 20 del mismo mes y año, le solicitó se procediera a la anulación de la póliza de seguros suscrita con el demandante, sin habérselo participado a éste, por lo que, al existir plena prueba en autos de los hechos alegados en la demanda, forzoso es concluir que la acción intentada debe prosperar conforme lo dispone nuestro Legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo, por ende, improcedente la excepción de pacto no cumplido alegada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que está obligada a indemnizar al demandante el daño sufrido por causa del siniestro ocurrido el día 15 de marzo de 2003, el cual alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), que –a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), todo ello conforme a los términos establecidos en la Cláusula 9ª de las Condiciones Particulares (cobertura amplia) de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, y así se declara.
En lo que respecta a la indexación solicitada en la demanda, considera este Juzgador procedente la misma en virtud de la desvalorización sufrida por nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, indexación, ésta, que debe calcularse desde el día 19 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoara el Dr. HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en su carácter de co-apoderado judicial –conjuntamente con los Dres. JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y KARLA ANDREINA SAEZ RODRÍGUEZ- del ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los Dres. MAXIMO N. FEBRES SISO, EDDY MENDEZ NORANJO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada:
PRIMERO.- A dar cumplimiento al contrato de seguro suscrito con el demandante, contenido en la póliza signada como BIAC 000501-28, emitida en fecha 07-03-2003, para amparar el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca Toyota; Color Beige; Modelo 4 Runner; Año 2002; Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020227389, Serial del Motor: 5VZ-1380553, y Placas de Circulación: DBK-30N.
SEGUNDO.- A pagar al demandante el monto correspondiente a la cobertura del automóvil anteriormente identificado, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), la cual –a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00).
TERCERO.- A pagar al demandante la indexación causada sobre la cantidad señalada en el numeral precedente, desde el día 19 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO









Exp. 22654