REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.155.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.224.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.217.063 y V.- 4.627.006, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERA MARIANA VICENTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.237.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 20095.
I
Se inicia el presente proceso, mediante intimación y estimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, supra identificado, en fecha 23 de noviembre de 2001.
En fecha 05 de diciembre de 2001, este Juzgado procede a admitir la solicitud de intimación.
En fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal libra las respectivas compulsas.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2002, el otrora alguacil de este despacho expone que en varias oportunidades se trasladó al edificio Inducentro, piso 06, ubicado en la esquina de Zamuro a Miseria, a fin de practicar la intimación de los ciudadanos Diurantzis Rodríguez de Morales y Fernando Morales Magdalena, sin poder encontrarlos.
Cursa al folio 10 de la pieza de intimación y estimación de honorarios, diligencia mediante la cual la parte actora solicita la citación por carteles de la parte intimada, lo cual fue acordado en fecha 17 de mayo de 2002.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el otrora secretario titular de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte intimada, con el fin de fijar el cartel de intimación.
Cursa al folio 14 de la pieza de intimación y estimacion de honorarios, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de los carteles de intimación.
Por nota de fecha 14 de junio de 2002, el otrora secretario de este despacho deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la parte intimante solicita al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte intimada, lo cual fue acordado en fecha 19 de julio de 2002, designando a tal efecto a la ciudadana VERA MARIANA VICENTE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 78.327, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de agosto de 2002, el otrora alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Vera Mariana Vicente.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2002, la ciudadana Vera Mariana Vicente Gómez, acepta el cargo de defensor judicial de la parte intimada y jura cumplir el mismo fielmente.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado en fecha 07 de octubre de 2002.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el otrora alguacil titular de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana vera Mariana Vicente en su carácter de defensora judicial de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002, la defensora judicial de la parte intimada consigna escrito de oposición al pago de los honorarios profesionales estimados e intimados.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2003, la parte actora consigna escrito en que fundamenta los hechos y el derecho de su reclamo.
En fecha 15 de enero de 2003, la defensora judicial de la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencias de fecha 19 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2003, 29 de enero de 2004, 14 de marzo de 2005, 22 de julio de 2005, 03 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2005, las partes solicitan el avocamiento del otrora juez al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fechas 16 de noviembre de 2005, la parte intimante solicita al tribunal se sirva pronunciarse con respecto al fondo de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la parte actora solicita el avocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, lo cual fue realizado en fecha 03 de diciembre de 2007, ordenando la notificación de las partes, y cumpliendo con dichas formalidades.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Expone la parte actora en su escrito que prestó servicios profesionales judiciales de abogado a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, cónyuges, representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIJON, COMPAÑÍA ANONIMA, la demandada, conforme a las intervenciones siguientes: 1) diligencia asistiendo al ciudadano FERNANDO MORALES MAGDALENA, estampada el día 20 de julio de 2001, en la cual solicita Oficio para el Tribunal Ejecutor de Medidas; también le confiere poder apud acta a título personal y en representación de la nombrada sociedad demandada y, además, produce las copias del Registro de Comercio; 2) dos (2) escritos presentados el día 23 de julio de 2001, como mandatario apud acta del ciudadano FERNANDO MORALES MAGDALENA, mediante los cuales hace oposiciones al procedimiento de intimación y a la medida de embargo preventivo, en los cuadernos principal y de medidas, respectivamente, medida judicial acordada por este Tribunal hasta cubrir la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Seiscientos Un Mil Setecientos Treinta Bolívares Exactos (Bs.162.601.730,00), sobre bienes ó la cantidad de Ochenta y Tres millones Doscientos treinta y Siete Mil Trescientos Siete Bolívares Exactos (Bs.83.237.307,00), caso de suma liquida de dinero, pero ejecutada el día 10 de julio de 2001 por el Juzgado Ejecutor Séptimo de esta Circunscripción Judicial, sobre los haberes existentes en la cuenta bancaria de la demandada en el Banco Industrial de Venezuela, oficina Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, D.C., por un monto de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Noventa Mil quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs.45.990.456,91); 3) escrito presentado el día 30 de julio de 2001, como mandatario apud acta del ciudadano FERNANDO MORALES MAGDALENA, por el que da contestación a la demanda cuyos respectos numerarios reclamados, en globo, son por la suma de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 69.364.424,29), es decir, monto de la deuda reclamada, interés moratorio causado, derecho de comisión y costas judiciales calculadas conforme al auto de la admisión de la demanda incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de INDUSTRIAS DIJON, COMPAÑÍA ANONIMA, por Cobro de Bolívares y procedimiento de Intimación , cursante del expediente Nº 20095 en este Tribunal; y, 4) diligencia estampada el día 27 de agosto de 2001, vacaciones judiciales, asistiendo a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, en representación de la nombrada demandada, por la cual transan el pago de las cantidades de dinero reclamadas el pago de las cantidades de dinero reclamadas conforme negociación, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.560.440,00), monto neto de la deuda, con plazo hasta de un (01) año y en parte, sin intereses, sobre los respectos reclamados conforme al libelo y el auto de admisión de la demanda.
Señala que el asunto en cuestión destaca que tuvo una duración, aproximada, de un (01) mes y la defensa fue correcta, persuasiva y que la parte actoras optó, en cuanto a su alegado derecho, por moderar su reclamo judicial; y, en cuanto a los efectos, destaca que la parte demandada reactivó sus actividades y recuperó liquidez monetaria, superior a los Cuarenta y cinco Millones exactos (Bs. 45.000.000,00), favorecidos por la suspensión de la señalada medida de embargo y la terminación del juicio, y además, otras ventajas económicas por el orden de Dieciséis Millones Ochocientos Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 16.803.983,00), todo a favor de la parte demandada, representados en los intereses, comisión, y costas judiciales reclamados y moderados conforme a la transacción que antecede.
Refiere que por cuanto cumplió cabal y exitosamente con las expresadas actividades judiciales y todo lo relacionado con el estudio y conducción del asunto en general; e igualmente, por cuanto efectuó diligencias amistosas y no ha recibido el pago de los honorarios profesionales causados fehacientemente en dicho asunto judicial, con fundamento de los expresados hechos y el derecho que tiene de percibir justa compensación por la prestación de servicios profesionales, derecho que tiene base legal conforme a los dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y Titulo III de la Ley y Reglamento de la Ley de Abogados, intima a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, a quienes prestó servicios profesionales judiciales de abogado a titulo personal y tienen el carácter de deudores, estimando dichos honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.809.327,00).
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Se opone al pago de los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Jose Hilario Santana, ya que los ciudadanos Fernando Morales Magdalena y Diurantzis Rodríguez de Morales no son ni fueron parte ni en este, ni en juicio alguno donde, en forma personal, contrataran los servicios del intimante.
Señala que en efecto, tal y como se desprende de las actas que componen la pieza principal de este expediente, la demanda de Cobro de Bolívares que en ella cursa, fue incoada contra la empresa DIJON C.A., quien ha debido ser intimada en el caso de autos, ya que los servicios profesionales prestados en dicho juicio por el abogado José Hilario Santana, identificado en autos, fueron a favor de la referida empresa y no de los intimados. Estos actuaron en juicio solo en su condición de representantes legales de DIJON, C.A., más no así en forma personal, y fue por dicha condición que así contrataron los servicios profesionales del intimante.
Refiere que por lo antes expuesto, solicita a este Juzgado que declare con lugar la oposición formulada y subsidiariamente, ejerce el derecho de retasa.
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada a presente litis, pasa este Juzgado decidir la misma en los siguientes términos:
Expone la parte intimante que prestó servicios profesionales judiciales de abogado a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, cónyuges, representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIJON, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la demanda incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de INDUSTRIAS DIJON, COMPAÑÍA ANONIMA, por Cobro de Bolívares, procedimiento de intimación, cursante del expediente Nº 20095, en este Tribunal. Refiere que por cuanto cumplió cabal y exitosamente con las expresadas actividades judiciales y todo lo relacionado con el estudio y conducción del asunto en general; e igualmente, por cuanto efectuó diligencias amistosas y no ha recibido el pago de los honorarios profesionales causados fehacientemente en dicho asunto judicial, con fundamento de los expresados hechos y el derecho que tiene de percibir justa compensación por la prestación de servicios profesionales, derecho que tiene base legal conforme a los dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y Titulo III de la Ley y Reglamento de la Ley de abogados, intima a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, a quienes prestó servicios profesionales judiciales de abogado a titulo personal y tienen el carácter de deudores, estimando dichos honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.809.327,00).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la pieza principal del expediente signado con el Nº 20095, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, siguió CONFECCIONES 3000, C.A., la cual es de este domicilio, y esta inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 184-A de fecha 08 de noviembre de 1994, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIJON C.A., la cual es de este domicilio y está registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 11-A Segundo, de fecha 10 de abril de 1987; se evidencia al folio 20, diligencia mediante la cual el ciudadano FERNANDO MORALES MAGDALENA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES 3000, C. A., debidamente asistido por el abogado intimante, se da por intimado en dicho proceso, otorgando asimismo poder apud acta, al mencionado abogado para representar a dicha empresa en el proceso.
Igualmente, cursa al folio 75 de la pieza supra mencionada, transacción presentada por las partes, de la cual se denota que comparecen a este Tribunal los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ DE MORALES, quienes en conjunto son representantes legales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIJON C.A., debidamente asistidos por el abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, antes identificado.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, considera importante quien aquí decide realizar una exposición somera sobre las figuras jurídicas de las personas naturales y las personas jurídicas; en este sentido, las personas naturales son todos los individuos de la especie humana (art. 16 del Código Civil), y son personas jurídicas en sentido estricto, o llamadas también personas morales, sociales, colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana, pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas (art. 19 del código Civil), siendo una de sus características principales la individualidad tanto del patrimonio, como de las obligaciones, con respecto a las personas naturales que las conforman.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, y del análisis del presente expediente, se denota la comparecencia en el juicio antes mencionado de la parte intimada ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ DE MORALES, pero en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIJON C.A., compañía ésta, a la cual el abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, ciertamente brindo su asistencia profesional tal y como constan en las actuaciones que reposan en el presente expediente; caso contrario ocurre al no evidenciarse en ninguna de las piezas del expediente signado con el Nº 20.095, de la nomenclatura interna de este Juzgado, que el abogado supra mencionado, haya prestado sus servicios profesionales, tanto de forma judicial o extrajudicial, a los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ DE MORALES, en forma personal, o dicho de otro modo, como personas naturales, tal como lo alega el intimante en el presente proceso, los cuales den derecho al cobro de honorarios profesionales por prestación de servicios; motivo por el cual forzoso es para este Juzgador declarar procedente la oposición realizada por la defensora judicial de la parte intimada, puesto que los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ DE MORALES, son personas completamente distintas, con distintos patrimonios, deberes y obligaciones, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIJON C.A., que en dado caso, debió ser la intimada en el presente proceso, y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la intimación de honorarios realizada por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, plenamente identificado en la presente decisión., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por el abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 1.155.923, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.224, incoada en contra de los ciudadanos FERNANDO MORALES MAGDALENA y DIURANTZIS RODRIGUEZ de MORALES, antes identificados. En virtud de los antes expuesto, se condena en costas a la parte intimante en el presente proceso por resultar totalmente vencida.
Por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 20095.-
LTLS/MSU/mm.-