REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Expediente Nº 25175

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE RONDON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSBINY VALERA VIVAS y GLADYS MARIA TORRES POLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 44.806 y 81.995, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLAMISTONSON CORNELIA MARQUEZ CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.766.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCION (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-

I
ANTECEDNETES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar, suscrito por el ciudadano OSACR JOSE RONDON TOVAR, debidamente asistido por la abogado YUSBINY VALERA VIVAS, por DIVORCIO en contra de la ciudadana GLAMISTONSON RONDON MARQUEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, siendo admitida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; asimismo consignó mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), los emolumentos para que se procediese a la citación.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre fue librada la compulsa a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado para resolver sobre la solicitud de perención de la instancia el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que se explanan a continuación:
En primer lugar, prevé el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demandado”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que por la falta del cumplimiento de los deberes o cargas del accionante para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (309 días de despacho siguientes a la admisión, se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.... omissis. “
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia claramente que la parte accionante tiene tres (3) cargas principales, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, las cuales a saber son: En primera lugar, suministrar la dirección en donde se debe materializar la citación; en segundo lugar, suministrar al Tribunal las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, en por último proporcionar los emolumentos necesarios para que el funcionario encargado de la citación el Alguacil, se traslade a realizar la misma.
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, pasa este Juzgado ha verificar si en el presente juicio procede el decreto de perención de la instancia.
Ahora bien, en este orden de ideas, queda determinar si la parte accionante cumplió con las cargas que le impone la jurisprudencia antes señalada, en primer se evidencia del folio dos (02) del escrito libelar que efectivamente la dirección aportada por la parte demandante para la practica de la citación de la parte demandada; en segundo lugar, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa; en tercer lugar mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), el apoderado actor procedió a consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil; de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la demanda incoada, y el accionante procedió dentro del lapso de treinta (30) días continuos, únicamente a cumplir con dos de las obligaciones que le impone la jurisprudencia antes señalada, por cuanto el tercer requisito como lo es el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil no fue cumplido, dentro de dicho lapso, es por ello que para quien decide considera que en la presente causa a operado de pleno derecho la perención de la instancia, y así expresamente se decide.
Por último, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, y por cuanto este Juzgador verifica la existencia de la misma procede a declararla en los términos antes expuestos.


III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO siguió el ciudadano OSCAR JOSE RONDON TOVAR, en contra de la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MARQUEZ CARCURIAN.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO


























EXPEDEINTE Nº 25175
LTLS/MJSU/nemw