REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25289
PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ AGUERREVERE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 219.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582 y 13.266 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de febrero de 1.987, inscrita ante la misma Oficina de Registro el 02 de abril de 1.987, bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA y ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56015 y 112.104 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderados judiciales de PEDRO RODRIGUEZ AGUERREVERE a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el NO. 73, Tomo 22, que en fecha 01 de noviembre de 2005 celebró con la demandada, el cual tuvo por objeto el espacio que comprende parte de la azotea del Edifico Tiocoro, situado en la Calle Sucre No. 6, Chacao, de la ciudad de Caracas, para la instalación de un aviso publicitario del tipo doble, de medidas de 15 x 6.10Mts, identificado con el NO. 6141-K. Que le canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en el contrato en cuestión en la cantidad de ochocientos veintitrés mil novecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos mensuales (Bs. 8.239.970,40), que la demandada se comprometió a pagar en sus oficinas al final de cada mes con toda puntualidad. Que el tiempo de duración del contrato fue estipulado a un año fijo, contado a partir del 01de noviembre de 2005. Que por cuanto la demandada ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero hasta octubre de 2008, procedió a interponer demanda en su contra, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual sea declarado resuelto el contrato que existe entre las partes.
En fecha 07 de enero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, y haber entregado al alguacil los fotostátos necesarios para su traslado.
En fecha 14 de febrero de 2008, fue librada la compulsa de citación.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada se dio por citada, y solicitó se decretara la perención breve en la presente causa.
En este sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia de merito en el presente asunto, este Tribunal como punto previo a la misma, pasa ha pronunciarse sobre la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 07 de enero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, no consta diligencia alguna del ciudadano alguacil de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a fin de lograr la citación de la parte demandada, donde si bien la parte actora consignó diligencia en fecha 29 de enero de 2008, manifestando haber entregado dicho emolumentos al alguacil, es éste último el único acreditado para dejar constancia del cumplimento de dicha actuación, siendo así evidente que transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados luego de admitida la demanda, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Así se establece.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”. (Negrillas del Tribunal). Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Exp. 25289
LTLS/msu/pn