Expediente N° 25.815.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, __________________.-
Años 196° y 147°
PARTES SOLICITANTES: OMAR BAUDILIO PRADO y DEISI DINORA SERRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.056.480 y V.-6.732.682 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Dra. CAMILA SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.663.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, por los ciudadanos OMAR BAUDILIO PRADO y DEISI DINORA SERRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.056.480 y V.-6.732.682 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Dra. CAMILA SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.663.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1996, de la cual consigna acta de matrimonio N° 1 cursante al folio cuatro (f.4) del presente expediente, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de enero del año 2000.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Junio de 2008, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 01 de Octubre de 2008, manifiesta su conformidad a la presente solicitud.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR BAUDILIO PRADO y DEISI DINORA SERRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.056.480 y V.-6.732.682 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ________________.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 25.815.-
LTLS/MS/WM (05).
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